"P. P. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FLIA.)" / Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 3 - I Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 3 - I Circunscripción JudicialFirmantes: Comas, MarinaLegajo: 89318/2018.Fecha de la Resolución: 06/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | MEDIDAS CAUTELARES | TAREAS COMUNITARIAS | SUSPENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR | PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD | PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD | EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Las medidas de que el demandado realice tareas comunitarias y de suspender su licencia de conducir con prohibición de renovarla hasta tanto cumpla de manera sostenida y prolongada la cuota alimentaria, tienden a asegurar la eficacia de la obligación alimentaria reconocida –art. 553 CCCN-, y su objetivo principal es persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. Tienen una naturaleza distinta a las medidas cautelares o ejecutivas que podrían adoptarse, en tanto no implican una sanción al incumplidor o la ejecución de las sumas adeudadas, ya que existe un procedimiento específico dentro de las normas procesales para ello, y que en este proceso si bien han sido analizadas por la interesada, surge acreditada la imposibilidad material de llevar adelante las mismas, precisamente porque el obligado carece de bienes e ingresos que las posibiliten.
2.- En pos de analizar la procedencia de las medidas requeridas [que el alimentante realice tareas comunitarias y que se le suspenda la licencia de conducir con la prohibición de renovarla hasta tanto cumpla con la cuota alimentaria], es necesario ponderar por un lado, su proporcionalidad, lo que se evalúa a través de la actitud del accionado de incumplir la cuota y su reiteración, y por el otro, la razonabilidad, que se analiza desde los efectos que producirá y los objetivos que pretende lograr.
3.- El derecho alimentario, es un derecho humano reconocido con jerarquía constitucional y convencional, que deriva del derecho a la vida, y protege el derecho a la integridad del niño, en tanto garantiza sus necesidades básicas, de esparcimiento, educación, vestimenta y salud, entre otros.
4.- La actitud aquí demostrada por el progenitor alimentante, vulnera en forma directa el interés superior de sus propios hijos, desde que no pueden satisfacer sus necesidades más básicas, continua anteponiendo sus propios intereses en desmedro de los derechos de sus hijos, y no realiza actividad alguna tendiente a demostrar la forma en que pretende resguardarlos. Pongo de resalto, que este principio rector también debe ser tenido en cuenta por ambos progenitores al momento de tomar decisiones relativas a la responsabilidad parental que ostentan, siendo ello un deber que emana de la misma, y que su incumplimiento puede acarrear responsabilidad en la medida que cause un daño cierto y actual a sus propios hijos.
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1.- Las medidas de que el demandado realice tareas comunitarias y de suspender su licencia de conducir con prohibición de renovarla hasta tanto cumpla de manera sostenida y prolongada la cuota alimentaria, tienden a asegurar la eficacia de la obligación alimentaria reconocida –art. 553 CCCN-, y su objetivo principal es persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria. Tienen una naturaleza distinta a las medidas cautelares o ejecutivas que podrían adoptarse, en tanto no implican una sanción al incumplidor o la ejecución de las sumas adeudadas, ya que existe un procedimiento específico dentro de las normas procesales para ello, y que en este proceso si bien han sido analizadas por la interesada, surge acreditada la imposibilidad material de llevar adelante las mismas, precisamente porque el obligado carece de bienes e ingresos que las posibiliten.

2.- En pos de analizar la procedencia de las medidas requeridas [que el alimentante realice tareas comunitarias y que se le suspenda la licencia de conducir con la prohibición de renovarla hasta tanto cumpla con la cuota alimentaria], es necesario ponderar por un lado, su proporcionalidad, lo que se evalúa a través de la actitud del accionado de incumplir la cuota y su reiteración, y por el otro, la razonabilidad, que se analiza desde los efectos que producirá y los objetivos que pretende lograr.

3.- El derecho alimentario, es un derecho humano reconocido con jerarquía constitucional y convencional, que deriva del derecho a la vida, y protege el derecho a la integridad del niño, en tanto garantiza sus necesidades básicas, de esparcimiento, educación, vestimenta y salud, entre otros.

4.- La actitud aquí demostrada por el progenitor alimentante, vulnera en forma directa el interés superior de sus propios hijos, desde que no pueden satisfacer sus necesidades más básicas, continua anteponiendo sus propios intereses en desmedro de los derechos de sus hijos, y no realiza actividad alguna tendiente a demostrar la forma en que pretende resguardarlos. Pongo de resalto, que este principio rector también debe ser tenido en cuenta por ambos progenitores al momento de tomar decisiones relativas a la responsabilidad parental que ostentan, siendo ello un deber que emana de la misma, y que su incumplimiento puede acarrear responsabilidad en la medida que cause un daño cierto y actual a sus propios hijos.

06/02/2023

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