“G. A. J. C/ J. M. A. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Gennari, María SoledadLegajo: EXP 83040/2017.Fecha de la Resolución: 01/11/2019.Tipo de Resolución: 17/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | MENORES | MEDIDAS CAUTELARES | RESPONSABILIDAD PARENTAL | EJERCICIO CONJUNTO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO | CENTRO DE VIDA | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | INCONGRUENCIA | CUESTION AJENA A LA LITISRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 30 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinaria deducido por el progenitor y en consecuencia casar, el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones, por la causal prevista en el artículo 18° última parte de la Ley 1.406, por incurrir en incongruencia al resolver cuestiones ajenas a la litis. Ello así, pues la presente cuestión en revisión se circunscribe a una medida cautelar fundada en el ejercicio de la responsabilidad parental compartida -que dispone que el padre y la madre del niño no podrán alterar el lugar de residencia del hijo- y que el proceso principal en el que ha sido dictada versa sobre la pretensión de cuidado personal del hijo y transcurre por la etapa inicial del trámite. Cabe señalar que la Cámara resuelve revocar la resolución dictada por el Juez de Familia en términos que no se corresponden con lo decidido por ese magistrado, en el sentido de disponer revocar la resolución en punto a la modificación del lugar de residencia de la madre y el hijo, cuando el Juez de Primera Instancia no resolvió sobre ese punto sino que cautelarmente ordenó a ambos progenitores no alterar el lugar de residencia del niño.
2.- El resultado de la tarea jurisdiccional de la Alzada, para ser eficaz, deberá atender a la totalidad de los agravios conducentes, en tanto estos no se aparten, en forma prohibida, de la pretensión y oposición tal como se delimitaron en las piezas liminares del proceso. No cabe que la sentencia exceda las pretensiones de las partes, ya que el pronunciamiento judicial que acuerde o desconozca derechos no debatidos es como principio incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3.- La medida cautelar dispuesta por el Juez de Familia en el sentido de que ambos progenitores no alteren el lugar de residencia de su hijo, encuentra su fundamento en la necesidad de mantener la estabilidad de la vida del niño y de su centro de vida hasta tanto su madre y padre y en su caso el Juzgado de Familia interviniente definan el modo en que se organizará el ejercicio de la responsabilidad parental que titularizan –puntualmente en orden al cuidado personal del hijo- y evitar que cualquiera de ellos pueda avanzar por vías de hecho alterando las circunstancias que actualmente se abordan desde el Juzgado especializado.
4.- Al ser declarada la Nulidad del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, corresponde recomponer el litigio (art. 17 inciso c) de la Ley 1.406), mediante el rechazo de la apelación, y la confirmación del decisorio dictado por el Juzgado de Familia, por resultar la solución que más resguarda el interés superior del niño, manteniendo la medida cautelar dispuesta [de que ambos progenitores no alteren el lugar de residencia de su hijo] hasta tanto se decida sobre la pretensión principal, que hace al modo en que el papá y la mamá ejercerán la responsabilidad de cuidado personal del hijo. En el presente caso el interés superior del niño está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación, y debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés (Convención de los Derechos del Niño –articulo 3- Constitución nacional -artículo 75 inciso 22, artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional, Convención de Derechos del Niño –artículo 3.1-, Observación General N°14 del Comité de Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes N°26061 –artículo 3- y su decreto reglamentario N°415/06, Ley N°2302 –artículos 3 y 4-, CEDAW –artículo 16, inciso d)-; como además el cumplimiento de las reglas que rigen los procesos de familia, establecidas en el artículo 706 del Código Civil y Comercial, tales como la tutela judicial efectiva, inmediación, la buena fe y el interés superior del niño, entre otros.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinaria deducido por el progenitor y en consecuencia casar, el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones, por la causal prevista en el artículo 18° última parte de la Ley 1.406, por incurrir en incongruencia al resolver cuestiones ajenas a la litis. Ello así, pues la presente cuestión en revisión se circunscribe a una medida cautelar fundada en el ejercicio de la responsabilidad parental compartida -que dispone que el padre y la madre del niño no podrán alterar el lugar de residencia del hijo- y que el proceso principal en el que ha sido dictada versa sobre la pretensión de cuidado personal del hijo y transcurre por la etapa inicial del trámite. Cabe señalar que la Cámara resuelve revocar la resolución dictada por el Juez de Familia en términos que no se corresponden con lo decidido por ese magistrado, en el sentido de disponer revocar la resolución en punto a la modificación del lugar de residencia de la madre y el hijo, cuando el Juez de Primera Instancia no resolvió sobre ese punto sino que cautelarmente ordenó a ambos progenitores no alterar el lugar de residencia del niño.

2.- El resultado de la tarea jurisdiccional de la Alzada, para ser eficaz, deberá atender a la totalidad de los agravios conducentes, en tanto estos no se aparten, en forma prohibida, de la pretensión y oposición tal como se delimitaron en las piezas liminares del proceso. No cabe que la sentencia exceda las pretensiones de las partes, ya que el pronunciamiento judicial que acuerde o desconozca derechos no debatidos es como principio incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

3.- La medida cautelar dispuesta por el Juez de Familia en el sentido de que ambos progenitores no alteren el lugar de residencia de su hijo, encuentra su fundamento en la necesidad de mantener la estabilidad de la vida del niño y de su centro de vida hasta tanto su madre y padre y en su caso el Juzgado de Familia interviniente definan el modo en que se organizará el ejercicio de la responsabilidad parental que titularizan –puntualmente en orden al cuidado personal del hijo- y evitar que cualquiera de ellos pueda avanzar por vías de hecho alterando las circunstancias que actualmente se abordan desde el Juzgado especializado.

4.- Al ser declarada la Nulidad del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones, corresponde recomponer el litigio (art. 17 inciso c) de la Ley 1.406), mediante el rechazo de la apelación, y la confirmación del decisorio dictado por el Juzgado de Familia, por resultar la solución que más resguarda el interés superior del niño, manteniendo la medida cautelar dispuesta [de que ambos progenitores no alteren el lugar de residencia de su hijo] hasta tanto se decida sobre la pretensión principal, que hace al modo en que el papá y la mamá ejercerán la responsabilidad de cuidado personal del hijo. En el presente caso el interés superior del niño está determinado por su derecho a la coparentalidad de sus progenitores en su crianza y educación, y debe ser garantizado en forma primordial por encima de cualquier otro interés (Convención de los Derechos del Niño –articulo 3- Constitución nacional -artículo 75 inciso 22, artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional, Convención de Derechos del Niño –artículo 3.1-, Observación General N°14 del Comité de Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes N°26061 –artículo 3- y su decreto reglamentario N°415/06, Ley N°2302 –artículos 3 y 4-, CEDAW –artículo 16, inciso d)-; como además el cumplimiento de las reglas que rigen los procesos de familia, establecidas en el artículo 706 del Código Civil y Comercial, tales como la tutela judicial efectiva, inmediación, la buena fe y el interés superior del niño, entre otros.

01/11/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha