"C. N. A. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FLIA.)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 59823/2013.Fecha de la Resolución: 17/05/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | JUICIO DE ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | OBLIGACIÓN ALIMENTARIA | PERCEPCIÓN DE LOS ALIMENTOS | EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN | PRESCRIPCIÓN BIENALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Respecto de la prestación alimentaria, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el inc. c) del art. 2562 del C.C.C.
2.- Los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia, sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones periódicas o fluyentes —en el sistema vigente, dos años— (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, LA LEY 27/08/2014, p. 7 y ss.).
3.- Si el propósito perseguido con el rebalanceo de los plazos de prescripción en general y éste en particular, se dirige a ajustarlos a la dinámica de las relaciones jurídicas actuales, la solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de derecho específica.
4.- Los alimentos devengados y no percibidos son prescriptibles, circunstancia que es directa derivación de lo establecido por el artículo 540 del CCyC, en torno a la libre disponibilidad de las cuotas devengadas por parte del progenitor que demandó en representación del hijo. Y ello es así por cuanto cuando las cuotas han sido establecidas -tal como aquí ocurre- y el alimentante no cumplió la obligación, se presume que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor conviviente (cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni).
5.- En tanto la parte no realizó actividad procesal útil en el término de 2 años, y luego introdujo un planteo exponiendo su intención de lograr la ejecución de la deuda que pesa sobre el demandado, tal presentación resulta extemporánea, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción por el periodo reclamado.
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1.- Respecto de la prestación alimentaria, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el inc. c) del art. 2562 del C.C.C.

2.- Los alimentos devengados y no percibidos han sido fijados en una sentencia, sea condenatoria u homologatoria de un acuerdo, el plazo de prescripción para reclamar los atrasos es el plazo especial previsto respecto de las prestaciones periódicas o fluyentes —en el sistema vigente, dos años— (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel, “Prescripción de la acción para reclamar alimentos fijados en sentencia. Plazo, cómputo y causales de interrupción”, LA LEY 27/08/2014, p. 7 y ss.).

3.- Si el propósito perseguido con el rebalanceo de los plazos de prescripción en general y éste en particular, se dirige a ajustarlos a la dinámica de las relaciones jurídicas actuales, la solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de derecho específica.

4.- Los alimentos devengados y no percibidos son prescriptibles, circunstancia que es directa derivación de lo establecido por el artículo 540 del CCyC, en torno a la libre disponibilidad de las cuotas devengadas por parte del progenitor que demandó en representación del hijo. Y ello es así por cuanto cuando las cuotas han sido establecidas -tal como aquí ocurre- y el alimentante no cumplió la obligación, se presume que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor conviviente (cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni).

5.- En tanto la parte no realizó actividad procesal útil en el término de 2 años, y luego introdujo un planteo exponiendo su intención de lograr la ejecución de la deuda que pesa sobre el demandado, tal presentación resulta extemporánea, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción por el periodo reclamado.

17/05/2022

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