"F. C. A. C/ C. M. J. P. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría únicaFirmantes: Di Prinzio Valsagna, AndreaLegajo: LEG JJUFA 71236/2021.Fecha de la Resolución: 06/02/2023.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | ACCIÓN DE FILIACIÓN | FILIACIÓN TRIPLE | IMGUGNACIÓN DE LA PATERNINDAD | CADUCIDAD | IMPROCEDENCIA | PADRE BIOLÓGICO | PROGENITOR LEGAL | CONCURRENCIA DE LOS PADRES | DERECHOS PERSONALÍSIMOS | DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ | INTERPRETACIÓN DE LA LEY | INTERPRETACIÓN AMPLIA | INTERESES SUPERIOR DE LA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES | DERECHO A LA IDENTIDAD | ACTOS JURISDICCIONALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien, es cierto que el plazo de un año de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial para impugnar la paternidad, se encontraba ampliamente vencido al momento de la presentación de ésta acción, la realidad es que ésta acción no caduca para el interesado en éste caso la pequeña niña, desde que la interpretación de los textos legales no debe hacerse de manera literal, más aún cuando están en juego los derechos personalísimos de los niños, niñas y adolescentes, como en éste caso el derecho a la identidad de la menor, es aquí donde hay que valorar el orden normativo en su conjunto y posibilitar la mejor solución al caso concreto. Los derechos filiales son recíprocos con lo cual no puede por un lado concederse al hijo el derecho saber quién es su verdadero padre y negarle al mismo tiempo este derecho reflejo al padre biológico.
2.- Cuando hablamos de la identidad de los niños, nos debemos referir a la identidad dinámica entre la menor de autos y su progenitor legal y su progenitor biológico, extinguir alguno de éstos vínculos o suplantar uno por otro iría en contra de los intereses de ésta niña y no haríamos más que conculcarlos, modificando una realidad consolidada, hoy las realidades sociales son más complejas y diversas demandando normativas más amplias y flexibles que den lugar a los operadores jurídicos a realizar ciertos planteos y a los jueces aplicar y flexibilizar la ley tanto como el caso concreto así lo requiera.
3.- Si bien el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial establece “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, se ve conmovida cuando existe en la realidad dos padres que ejercieron dicho rol, el cual es reconocido en los hechos (conforme surge de las declaraciones testimoniales a las que me remito) también por la pequeña que es la beneficiaria del afecto, amor, cuidado y crianza cotidiana, más allá de no coincidir con el dato biológico -genético, encontrándose en el caso concreto determinado el padre biológico. La norma referida no permite arribar a una sentencia justa en este caso concreto, al contemplar la regla binaria, el hacerlo implicaría amputarle de la vida de la niña de autos, parte de su historia, el amor recibido y la cotidianeidad mantenida con su papá legal solo por el hecho de no ser su padre biológico, el sistema normativo no se reduce solo a la normas internas, siendo necesario recurrir a la Constitución Nacional y los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) como así también al sistema externo a través de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos órgano máximo de interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica.
4.- En la realidad de la menor de autos cobran absoluta relevancia dos elementos que se constituyen como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son fundamentales, de gran significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan sólo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de éste -tan como da cuenta el informe del jardín donde concurre la niña- es entonces cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar.
5.- Al analizar de manera sistémica el derecho constitucional/convencional de las familias, nos ofrece una herramienta eficaz, humanizada y cercana a la realidad vivida por los involucrados, donde la aplicación directa de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos vigentes en nuestro derecho positivo, nos permite dejar de lado el binarismo filial, respetar la dignidad de las personas involucradas, y, tener como norte que es lo mejor para los niñas/as y adolescente atravesados por situaciones, como la que vive la menor de autos. El amor familiar, el amor que cimenta y construye los vínculos y lazos más allá del parentesco sanguíneo, no puede ser encasillado, encorsetado, en la letra fría y textual de una norma que -entiendo-, ofrece un estándar mínimo, pero no único para la vida de las personas y sus múltiples posibilidades de formar sistemas familiares. [...] la vida y circunstancias de las personas transcurren más allá de las previsiones de la ley, y con esta mirada humanística e integradora he de resolver el presente; estándares que además establecen los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN y la constitucionalización del derecho privado argentino, con lo cual declararé inaplicable al presente caso lo previsto en el artículo 558 del Código Civil y Comercial, no haciendo lugar a la impugnación de paternidad planteada y haciendo lugar a la solicitud de triple filiación también planteada.
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1.- Si bien, es cierto que el plazo de un año de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial para impugnar la paternidad, se encontraba ampliamente vencido al momento de la presentación de ésta acción, la realidad es que ésta acción no caduca para el interesado en éste caso la pequeña niña, desde que la interpretación de los textos legales no debe hacerse de manera literal, más aún cuando están en juego los derechos personalísimos de los niños, niñas y adolescentes, como en éste caso el derecho a la identidad de la menor, es aquí donde hay que valorar el orden normativo en su conjunto y posibilitar la mejor solución al caso concreto. Los derechos filiales son recíprocos con lo cual no puede por un lado concederse al hijo el derecho saber quién es su verdadero padre y negarle al mismo tiempo este derecho reflejo al padre biológico.

2.- Cuando hablamos de la identidad de los niños, nos debemos referir a la identidad dinámica entre la menor de autos y su progenitor legal y su progenitor biológico, extinguir alguno de éstos vínculos o suplantar uno por otro iría en contra de los intereses de ésta niña y no haríamos más que conculcarlos, modificando una realidad consolidada, hoy las realidades sociales son más complejas y diversas demandando normativas más amplias y flexibles que den lugar a los operadores jurídicos a realizar ciertos planteos y a los jueces aplicar y flexibilizar la ley tanto como el caso concreto así lo requiera.

3.- Si bien el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial establece “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”, se ve conmovida cuando existe en la realidad dos padres que ejercieron dicho rol, el cual es reconocido en los hechos (conforme surge de las declaraciones testimoniales a las que me remito) también por la pequeña que es la beneficiaria del afecto, amor, cuidado y crianza cotidiana, más allá de no coincidir con el dato biológico -genético, encontrándose en el caso concreto determinado el padre biológico. La norma referida no permite arribar a una sentencia justa en este caso concreto, al contemplar la regla binaria, el hacerlo implicaría amputarle de la vida de la niña de autos, parte de su historia, el amor recibido y la cotidianeidad mantenida con su papá legal solo por el hecho de no ser su padre biológico, el sistema normativo no se reduce solo a la normas internas, siendo necesario recurrir a la Constitución Nacional y los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 CN) como así también al sistema externo a través de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos órgano máximo de interpretación y aplicación del Pacto de San José de Costa Rica.

4.- En la realidad de la menor de autos cobran absoluta relevancia dos elementos que se constituyen como estructurantes de los vínculos: lo social y lo afectivo. La construcción de estos vínculos afectivos que son fundamentales, de gran significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente no quedan sólo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar, sino que se proyectan por fuera de éste -tan como da cuenta el informe del jardín donde concurre la niña- es entonces cuando el hacer judicial y el ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas construcciones de la realidad sociofamiliar.

5.- Al analizar de manera sistémica el derecho constitucional/convencional de las familias, nos ofrece una herramienta eficaz, humanizada y cercana a la realidad vivida por los involucrados, donde la aplicación directa de la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos vigentes en nuestro derecho positivo, nos permite dejar de lado el binarismo filial, respetar la dignidad de las personas involucradas, y, tener como norte que es lo mejor para los niñas/as y adolescente atravesados por situaciones, como la que vive la menor de autos. El amor familiar, el amor que cimenta y construye los vínculos y lazos más allá del parentesco sanguíneo, no puede ser encasillado, encorsetado, en la letra fría y textual de una norma que -entiendo-, ofrece un estándar mínimo, pero no único para la vida de las personas y sus múltiples posibilidades de formar sistemas familiares. [...] la vida y circunstancias de las personas transcurren más allá de las previsiones de la ley, y con esta mirada humanística e integradora he de resolver el presente; estándares que además establecen los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN y la constitucionalización del derecho privado argentino, con lo cual declararé inaplicable al presente caso lo previsto en el artículo 558 del Código Civil y Comercial, no haciendo lugar a la impugnación de paternidad planteada y haciendo lugar a la solicitud de triple filiación también planteada.

06/02/2023

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