"C. B. V. Y OTROS S/ ADOPCION" / Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción JudicialFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielLegajo: 16577/2023.Fecha de la Resolución: 09/02/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ADOPCIÓN PLENA | MAYORÍA DE EDAD | ESTADO CIVIL | POSESIÓN DE ESTADO | VÍNCULO FILIAL | AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD | CAMBIO DE NOMBRE | DERECHO AL NOMBRE | PRENOMBRE | DERECHO A LA IDENTIDAD | FACULTADES DEL JUEZRecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- La adopción de personas mayores de edad se encuentra regulada en el art. 597 inc. b) del Código Civil y Comercial, e importa el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la minoría de edad. Hace, asimismo, al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (conf. art. 597 CCYC). Cabe poner de resalto que esta última norma fue incorporada por la Ley 27.363, que desde la perspectiva de géneros da respuesta a situaciones gravísimas de vulneración de derechos, sostenidas en hechos de violencia.
2.- La excepción a la prohibición de adopción de mayores de edad tiene como exigencia que se pueda comprobar que el trato filial se desarrolló durante la menor edad, es decir, hasta antes de cumplir los 18 años. La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo. Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo. Ello implica la aceptación de la socioafectividad, integrante de la faz dinámica de la identidad. Concretamente significa receptar jurídicamente el vínculo creado fácticamente en una trama familiar, en la que hijos y progenitores se relacional, aúnan y se reconocen como tales. Es emplazar a una persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, es lograr el reconocimiento de los vínculos familiares existentes en la realidad. Esto genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el personal, entre sujetos que se encuentran en pie de igualdad. Por tanto, cambia diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la adopción cuando se trata de personas mayores de edad.
3.- La existencia de un justo motivo para suprimir la identificación originaria, puesto que la aspiración de orden y seguridad que procura el ordenamiento jurídico al proteger al nombre de las personas, habrá de ceder a favor del derecho humano a la identidad en los casos en que así se juzgue que corresponda. En este caso, el principal motivo alegado para fundar el requerimiento es que la joven no tiene vínculo afectivo alguno con sus progenitores biológicos, los cuales no han tenido participación en la mayor parte si historia vital. Así las cosas, la única forma de resguardar el derecho humano de la peticionante de ser parte y de disfrutar penamente de su familia, es tener una filiación que se condiga con su identidad, consolidando jurídicamente una situación de hecho que lleva prácticamente toda su vida (16 años), haciéndose lugar a la demanda de adopción plena conforme lo dispone el art, 597 inc. b) y art. 602 por ser el mejor interés de la persona adoptada. Ello claro está, haciendo lugar también al pedido de modificación del apellido de origen, ordenando la inscripción del apellido compuesto de los adoptantes, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64, 68 y 626 inc. b) y d) del C. C.C.
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1.- La adopción de personas mayores de edad se encuentra regulada en el art. 597 inc. b) del Código Civil y Comercial, e importa el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la minoría de edad. Hace, asimismo, al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo (conf. art. 597 CCYC). Cabe poner de resalto que esta última norma fue incorporada por la Ley 27.363, que desde la perspectiva de géneros da respuesta a situaciones gravísimas de vulneración de derechos, sostenidas en hechos de violencia.

2.- La excepción a la prohibición de adopción de mayores de edad tiene como exigencia que se pueda comprobar que el trato filial se desarrolló durante la menor edad, es decir, hasta antes de cumplir los 18 años. La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo. Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo. Ello implica la aceptación de la socioafectividad, integrante de la faz dinámica de la identidad. Concretamente significa receptar jurídicamente el vínculo creado fácticamente en una trama familiar, en la que hijos y progenitores se relacional, aúnan y se reconocen como tales. Es emplazar a una persona mayor de edad en un estado de hijo que en la práctica ya es tal, es lograr el reconocimiento de los vínculos familiares existentes en la realidad. Esto genera deberes y derechos recíprocos en el campo patrimonial y en el personal, entre sujetos que se encuentran en pie de igualdad. Por tanto, cambia diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la adopción cuando se trata de personas mayores de edad.

3.- La existencia de un justo motivo para suprimir la identificación originaria, puesto que la aspiración de orden y seguridad que procura el ordenamiento jurídico al proteger al nombre de las personas, habrá de ceder a favor del derecho humano a la identidad en los casos en que así se juzgue que corresponda. En este caso, el principal motivo alegado para fundar el requerimiento es que la joven no tiene vínculo afectivo alguno con sus progenitores biológicos, los cuales no han tenido participación en la mayor parte si historia vital. Así las cosas, la única forma de resguardar el derecho humano de la peticionante de ser parte y de disfrutar penamente de su familia, es tener una filiación que se condiga con su identidad, consolidando jurídicamente una situación de hecho que lleva prácticamente toda su vida (16 años), haciéndose lugar a la demanda de adopción plena conforme lo dispone el art, 597 inc. b) y art. 602 por ser el mejor interés de la persona adoptada. Ello claro está, haciendo lugar también al pedido de modificación del apellido de origen, ordenando la inscripción del apellido compuesto de los adoptantes, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 64, 68 y 626 inc. b) y d) del C. C.C.

09/02/2024

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