"P.C.E.A.A. C/ A.H.J. Y OTRO S/ INC. DE ELEVACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II
Legajo: 102/2023.Fecha de la Resolución: 13/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS PROVISIONALES | OBLIGACIONES DE LOS PROGENITORES | ABUELOS | OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE PARIENTESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdfDe acuerdo con el art. 668 del CCyC la obligación alimentaria de los ascendientes es subsidiaria, y para que proceda su condena al pago de cuota alimentaria es fundamental acreditar verosímilmente las dificultades del alimentado para percibir los alimentos del progenitor. Nos encontramos ante sujetos vulnerables, las niñas por ser tales, y la abuela paterna, si bien es una mujer joven, por ser su único ingreso un beneficio de la seguridad social de bajo monto, que la coloca en una situación de incapacidad para satisfacer sus necesidades básicas; en esas condiciones no cargaría a la abuela paterna con el pago de una cuota alimentaria provisoria a favor de sus nietas, pero dado que ella ha ofrecido un pago complementario de la pensión de su hijo, reconociendo entonces las necesidades de las niñas y la insuficiencia de la contribución del progenitor, se entiende pertinente establecer una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela paterna, equivalente al 5% al importe de la pensión no contributiva.
13/03/2024
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