"C. J. M. C/ C. F. A. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II
Legajo: EXP 98765/2021.Fecha de la Resolución: 15/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | ALIMENTOS SUPLEMENTARIOS | PLANILLA DE LIQUIDACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf1.- La intimación efectuada al accionante, en la resolución que fija la cuota alimentaria, a fin de que practique planilla de liquidación en concepto de alimentos atrasados debe ser mantenida, por cuanto no se advierte cuál es el perjuicio para el accionante, y menos aún que dicho perjuicio sea irreparable. Así, si se pone atención, el artículo 645 del CPCyC no indica que el juez luego de determinar la cuota de alimentos, debe fijar el “monto de los alimentos devengados” durante la tramitación del proceso, sino que lo que debe fijar es una cuota suplementaria, y para hacerlo, debe contar con la liquidación del monto de estos alimentos devengados. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).
2.- Destaco que si bien en los precedentes “Hermosilla” (RI 01/2007) y “Rodríguez Neira” (RI 22/2007) -ambos del registro de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co sostuve un criterio disímil al que expone mi Colega, cierto es que un nuevo estudio y análisis de la cuestión que aquí se debate me ha llevado a asumir la postura que se sustenta en el voto precedente. (Del voto del Dr. Pablo G. FURLOTTI).
15/06/2022
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