"DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE C/ C. S. E. Y OTRO S/ PRIVACIÓN EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 111076/2019.Fecha de la Resolución: 09/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL | MINISTERIO PUBLICO | FALTA DE INTERVENCIÓN | NULIDAD DEL PROCESO | RECHAZO | PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL | ABUELOS | TUTELA | MEDIDA CAUTELAR | TUTELA DATIVA | PROCESOS DE FAMILIA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | TUTELA JUDICIAL EFECTIVARecursos en línea: Texto completo Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- La nulidad reclamada por la parte actora respecto de estas actuaciones, en atención a la falta de intervención efectiva del Ministerio Público, en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC. debe ser rechazada, toda vez que ha tomado intervención en esta instancia y no ha denunciado la existencia de actos lesivos al interés superior y derechos de los niños de autos, antes bien ha dictaminado respecto del fondo de la cuestión. De ello se sigue que no habiendo lesión al interés superior de los niños de autos, no existe justificación para determinar la nulidad de todo el proceso (…).
2.- De las constancias de autos no aparece claro que la figura de la privación de la responsabilidad parental sea la más adecuada al interés superior de los tres niños. […] Sin embargo, entiendo, y en esto disiento con la sentencia de grado, que debe darse una solución que perdure en el tiempo, permitiendo que los abuelos paternos cuenten con todas las herramientas necesarias para afrontar la crianza de sus nietos, en tanto son ellos quienes han asumido con carácter prevalente esta tarea, más allá de la colaboración de la madre. Consiguientemente, resulta procedente determinar la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de ambos progenitores respecto de los hijos que conviven con los abuelos paternos, en los términos del art. 702 inc. d) del CCyC.
3.- Dada la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores, se permite con esa decisión, dar curso o avanzar en el otorgamiento de una tutela dativa a los abuelos paternos –quienes tenían conferida la tutela en el marco de una medida cautelar -, conforme lo autoriza el art. 703 del CCyC.
4.- En los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva.
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1.- La nulidad reclamada por la parte actora respecto de estas actuaciones, en atención a la falta de intervención efectiva del Ministerio Público, en los términos del art. 103 inc. a) del CCyC. debe ser rechazada, toda vez que ha tomado intervención en esta instancia y no ha denunciado la existencia de actos lesivos al interés superior y derechos de los niños de autos, antes bien ha dictaminado respecto del fondo de la cuestión. De ello se sigue que no habiendo lesión al interés superior de los niños de autos, no existe justificación para determinar la nulidad de todo el proceso (…).

2.- De las constancias de autos no aparece claro que la figura de la privación de la responsabilidad parental sea la más adecuada al interés superior de los tres niños. […] Sin embargo, entiendo, y en esto disiento con la sentencia de grado, que debe darse una solución que perdure en el tiempo, permitiendo que los abuelos paternos cuenten con todas las herramientas necesarias para afrontar la crianza de sus nietos, en tanto son ellos quienes han asumido con carácter prevalente esta tarea, más allá de la colaboración de la madre. Consiguientemente, resulta procedente determinar la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental de ambos progenitores respecto de los hijos que conviven con los abuelos paternos, en los términos del art. 702 inc. d) del CCyC.

3.- Dada la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por parte de los progenitores, se permite con esa decisión, dar curso o avanzar en el otorgamiento de una tutela dativa a los abuelos paternos –quienes tenían conferida la tutela en el marco de una medida cautelar -, conforme lo autoriza el art. 703 del CCyC.

4.- En los procesos de familia el principio de congruencia presenta cierta plasticidad o flexibilidad, con el objetivo de permitir que se preste una tutela judicial efectiva.

09/12/2021

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