"L. A. B. C/ B. J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 80996/2018.Fecha de la Resolución: 21/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): FAMILIA | ALIMENTOS | ABUELOS | OBLIGACIONES DE LOS ABUELOS | NIETOS | CUOTA ALIMENTARIA | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO | SOLIDARIDAD FAMILIARRecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
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Cuando lo que se encuentra en juego es la integridad y el desarrollo de un niño y sus necesidades son actuales debe existir una respuesta de igual tenor que no puede en modo alguno ser supeditada a la mejora de fortuna de su progenitor. Aquí debe darse preeminencia al principio de prioridad y su interés superior. Por ello, teniendo en cuenta que el demandado no ha probado el cumplimiento anterior de su obligación alimentaria, sumado a su inestabilidad económica, se encuentran acreditadas verosímilmente las dificultades de los menores de edad de percibir alimentos del progenitor como lo requiere el artículo 668 del Código Civil y Comercial. Por su parte, dado que la oferta que realiza el demandado principal es exigua, y además, careciendo aquél en la actualidad de trabajo estable, a los fines de asegurar un piso mínimo de satisfacción de necesidades de sus tres hijos parece más que razonable que se condene a la abuela al pago del 15 por ciento de sus haberes, que si bien es cierto son reducidos, significan para estos niños una asistencia mínima.
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Cuando lo que se encuentra en juego es la integridad y el desarrollo de un niño y sus necesidades son actuales debe existir una respuesta de igual tenor que no puede en modo alguno ser supeditada a la mejora de fortuna de su progenitor. Aquí debe darse preeminencia al principio de prioridad y su interés superior. Por ello, teniendo en cuenta que el demandado no ha probado el cumplimiento anterior de su obligación alimentaria, sumado a su inestabilidad económica, se encuentran acreditadas verosímilmente las dificultades de los menores de edad de percibir alimentos del progenitor como lo requiere el artículo 668 del Código Civil y Comercial. Por su parte, dado que la oferta que realiza el demandado principal es exigua, y además, careciendo aquél en la actualidad de trabajo estable, a los fines de asegurar un piso mínimo de satisfacción de necesidades de sus tres hijos parece más que razonable que se condene a la abuela al pago del 15 por ciento de sus haberes, que si bien es cierto son reducidos, significan para estos niños una asistencia mínima.

21/10/2019

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