"M. G. M. C/ C. C. A. S/ ALIMENTOS PARA LOS PARIENTES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 139950/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | MENORES | PERSONAS CON DISCAPACIDAD | OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES | PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD | ABUELOS | ALIMENTOS PROVISIONALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Emergiendo verosímil el derecho en ésta causa que el niño tiene 6 años de edad, necesita de apoyo psicológico, psicomotriz, psicopedagógico, terapia ocupacional y fonoaudiológico, toda vez que padece una discapacidad, de conformidad al certificado de Jucaid acompañado; además requiere las respectivas consultas con el pediatra por padecer alergia –dos al mes- como también tiene problemas de visión, corresponde que reciba provisionalmente la asistencia de su abuelo paterno, partiendo del dato hasta aquí evidenciado relacionado a que el progenitor se ha desentendido de ello, esto es, no prestar colaboración alguna en el cuidado, con el agravante de que se trata de un niño con discapacidad que requiere tratamientos frecuentes, que resultan íntegramente asumidos por la madre, aquí actora.
2.- En orden a la cuantificación de la cuota alimentaria provisoria, aun cuando la madre actora haya omitido denunciar sus ingresos, sin perjuicio de la atención especial que también merece la situación del abuelo demandado en tanto su condición de persona mayor y jubilado, cabe otorgarle equivalente preeminencia a la que involucra al niño, quien con una discapacidad, traduce en la necesidad de una mayor protección por su situación de vulnerabilidad, recordando la total ausencia de colaboración de por parte de la misma progenitora y el padre. Considerando la información citada y la provisoriedad que caracteriza este tipo de medidas, destinadas a satisfacer necesidades esenciales y urgentes, sin que surja otra colaboración del padre y abuelo paterno (art. 544 CCC), procedente admitir lo peticionado y fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del mneor y a cargo del abuelo, hasta tanto se resuelva en definitiva, en el equivalente al 15% de sus ingresos como jubilado ante el Anses, excluidos los descuentos de ley, e incluido el SAC, que se descontará automáticamente, y para cuyo cumplimiento se librará oficio al citado organismo.
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1.- Emergiendo verosímil el derecho en ésta causa que el niño tiene 6 años de edad, necesita de apoyo psicológico, psicomotriz, psicopedagógico, terapia ocupacional y fonoaudiológico, toda vez que padece una discapacidad, de conformidad al certificado de Jucaid acompañado; además requiere las respectivas consultas con el pediatra por padecer alergia –dos al mes- como también tiene problemas de visión, corresponde que reciba provisionalmente la asistencia de su abuelo paterno, partiendo del dato hasta aquí evidenciado relacionado a que el progenitor se ha desentendido de ello, esto es, no prestar colaboración alguna en el cuidado, con el agravante de que se trata de un niño con discapacidad que requiere tratamientos frecuentes, que resultan íntegramente asumidos por la madre, aquí actora.

2.- En orden a la cuantificación de la cuota alimentaria provisoria, aun cuando la madre actora haya omitido denunciar sus ingresos, sin perjuicio de la atención especial que también merece la situación del abuelo demandado en tanto su condición de persona mayor y jubilado, cabe otorgarle equivalente preeminencia a la que involucra al niño, quien con una discapacidad, traduce en la necesidad de una mayor protección por su situación de vulnerabilidad, recordando la total ausencia de colaboración de por parte de la misma progenitora y el padre. Considerando la información citada y la provisoriedad que caracteriza este tipo de medidas, destinadas a satisfacer necesidades esenciales y urgentes, sin que surja otra colaboración del padre y abuelo paterno (art. 544 CCC), procedente admitir lo peticionado y fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del mneor y a cargo del abuelo, hasta tanto se resuelva en definitiva, en el equivalente al 15% de sus ingresos como jubilado ante el Anses, excluidos los descuentos de ley, e incluido el SAC, que se descontará automáticamente, y para cuyo cumplimiento se librará oficio al citado organismo.

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