"C. T. E. Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" / Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 - I Circunscripción Judicial

Org. emisor: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 - I Circunscripción JudicialFirmantes: Noacco, José IgnacioSeries Fallo con Perspectiva de Género | Fallo Novedoso ; El acceso a las TRAH (técnica de reproducción humana asistida) en nuestro derecho constitucional y convencional constituye un derecho fundamental, en el entendimiento que dichas técnicas científicas se han transformado en la única posibilidad de muchas familias de concretar su proyecto de parentalidad, tutelándose así de manera efectiva el derecho a procrear y formar una familia.Legajo: EXP 91494/2018.Fecha de la Resolución: 27/11/2018.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): FILIACIÓN | DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO | DERECHOS HUMANOS | DETERMINACION DE LA MATERNIDAD | FACULTADES DE LOS JUECES | FILIACION | LAGUNA DEL DERECHO | MATERNIDAD SUBROGADA | PROTECCION DE LA FAMILIA | TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA | VOLUNTAD PROCREACIONALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Tal como he señalado, si bien la figura de gestación por sustitución no se encuentra prevista en nuestra legislación interna, tampoco existe en el ordenamiento legal prohibición a la misma, por lo que corresponde analizar si se encuentran dadas las circunstancias fácticas y en función de los derechos involucrados, a fin de resolver sobre la autorización solicitada.
2.- Será necesario entonces, frente a la ausencia de regulación expresa, analizar el esquema constitucional argentino que integra el CCyCN junto con todo el bloque de constitucionalidad federal. El art. 1 del Código Civil y Comercial Nacional al establecer el sistema de fuentes, recepta el paradigma del Estado Constitucional y convencional de derecho vigente en el ordenamiento jurídico argentino. De esta forma, el C. Civil argentino permita dar respuesta a cada titular de un derecho según las circunstancias que delimiten la pretensión esgrimida. En casos como el de autos, de ausencia de previsión legal, aparece la función del juez de aplicar en forma directa las normas convencionales; el juez como integrador del derecho y en cumplimiento del mandato impuesto por el art. 3 del C. Civil, adiciona o añade algo al texto legal a fin de hacerlo compatible con la Constitución Nacional. En este esquema de interpretación, se torna de aplicación inmediata y operativa la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporado a nuestra Constitución por el art. 75 inc. 22, que debe adicionarse al texto del Cód. Civil y demás leyes que regulan las relaciones familiares.
3.- Siguiendo al Dr. Andrés Gil Domínguez, debemos señalar que el nuevo Código Civil y Comercial establece un nuevo paradigma en materia de aplicación e interpretación de su normativa, al someterlo en su artículo 1 al modelo constitucional-convencional argentino vigente desde el año 1994. De tal modo que como pauta de interpretación corresponde la inexcusable remisión a los principios constitucionales y convencionales. La ley que se aplique deberá ser interpretara a la luz de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (cfr. “El art. 2 del Código Civil y Comercial: De los métodos tradicionales de interpretación a los principios constitucionales-convencionales de interpretación. RCCyC, 2016, pág. 57, cita Online: AR/DOC/2358/2016).
4.- Frente a la imposibilidad médica que presenta T. para gestar y llevar adelante un embarazo resulta evidente que recurrir a la TRAH propuesta –transferencia del embrión a su hermana que ha prestado el consentimiento- resulta ser la única posibilidad para ella y su pareja, de ser padres de un niño o niña nacido con su carga genética. Destaco esto último descartando así la figura de la adopción que si bien puede considerarse una alternativa para formar una familia, no ha sido la opción elegida por los peticionantes, por las razones que fueran y que forman parte de la intimidad de la pareja, por ello exentas de la autoridad de los magistrados.
5.- El acceso a las TRAH (técnica de reproducción humana asistida) en nuestro derecho constitucional y convencional constituye un derecho fundamental, en el entendimiento que dichas técnicas científicas se han transformado en la única posibilidad de muchas familias de concretar su proyecto de parentalidad, tutelándose así de manera efectiva el derecho a procrear y formar una familia.
6.- De la mano de las TRAH aparece la noción de “voluntad procreacional”, que no es otra cosa que el deseo o la intención de crear una nueva vida, un hijo, para criar y brindarle afecto, educación… Es entonces la voluntad procreacional el elemento determinante de la filiación, independientemente de que el material genético sea propio de las personas que tienen esa voluntad de ser padres o madres, o de una tercera persona ajena a tal deseo.
7.- […] en caso de resultar exitosa la transferencia de embriones concebidos por la gestante, he de hacer lugar a la inscripción ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas del o de los niños/as nacidos de MEC como resultado de la técnica, como hijos de los comitentes.
8.- Frente a la determinación de la filiación en la forma en que se resuelve, es decir, como hijos de los comitentes, ninguna duda cabe acerca de la obligación de los empleadores de los mismos de reconocer y garantizar todos los derechos que le ley otorga a los progenitores luego del nacimiento del hijo.
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1.- Tal como he señalado, si bien la figura de gestación por sustitución no se encuentra prevista en nuestra legislación interna, tampoco existe en el ordenamiento legal prohibición a la misma, por lo que corresponde analizar si se encuentran dadas las circunstancias fácticas y en función de los derechos involucrados, a fin de resolver sobre la autorización solicitada.

2.- Será necesario entonces, frente a la ausencia de regulación expresa, analizar el esquema constitucional argentino que integra el CCyCN junto con todo el bloque de constitucionalidad federal. El art. 1 del Código Civil y Comercial Nacional al establecer el sistema de fuentes, recepta el paradigma del Estado Constitucional y convencional de derecho vigente en el ordenamiento jurídico argentino. De esta forma, el C. Civil argentino permita dar respuesta a cada titular de un derecho según las circunstancias que delimiten la pretensión esgrimida. En casos como el de autos, de ausencia de previsión legal, aparece la función del juez de aplicar en forma directa las normas convencionales; el juez como integrador del derecho y en cumplimiento del mandato impuesto por el art. 3 del C. Civil, adiciona o añade algo al texto legal a fin de hacerlo compatible con la Constitución Nacional. En este esquema de interpretación, se torna de aplicación inmediata y operativa la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporado a nuestra Constitución por el art. 75 inc. 22, que debe adicionarse al texto del Cód. Civil y demás leyes que regulan las relaciones familiares.

3.- Siguiendo al Dr. Andrés Gil Domínguez, debemos señalar que el nuevo Código Civil y Comercial establece un nuevo paradigma en materia de aplicación e interpretación de su normativa, al someterlo en su artículo 1 al modelo constitucional-convencional argentino vigente desde el año 1994. De tal modo que como pauta de interpretación corresponde la inexcusable remisión a los principios constitucionales y convencionales. La ley que se aplique deberá ser interpretara a la luz de la Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. (cfr. “El art. 2 del Código Civil y Comercial: De los métodos tradicionales de interpretación a los principios constitucionales-convencionales de interpretación. RCCyC, 2016, pág. 57, cita Online: AR/DOC/2358/2016).

4.- Frente a la imposibilidad médica que presenta T. para gestar y llevar adelante un embarazo resulta evidente que recurrir a la TRAH propuesta –transferencia del embrión a su hermana que ha prestado el consentimiento- resulta ser la única posibilidad para ella y su pareja, de ser padres de un niño o niña nacido con su carga genética. Destaco esto último descartando así la figura de la adopción que si bien puede considerarse una alternativa para formar una familia, no ha sido la opción elegida por los peticionantes, por las razones que fueran y que forman parte de la intimidad de la pareja, por ello exentas de la autoridad de los magistrados.

5.- El acceso a las TRAH (técnica de reproducción humana asistida) en nuestro derecho constitucional y convencional constituye un derecho fundamental, en el entendimiento que dichas técnicas científicas se han transformado en la única posibilidad de muchas familias de concretar su proyecto de parentalidad, tutelándose así de manera efectiva el derecho a procrear y formar una familia.

6.- De la mano de las TRAH aparece la noción de “voluntad procreacional”, que no es otra cosa que el deseo o la intención de crear una nueva vida, un hijo, para criar y brindarle afecto, educación… Es entonces la voluntad procreacional el elemento determinante de la filiación, independientemente de que el material genético sea propio de las personas que tienen esa voluntad de ser padres o madres, o de una tercera persona ajena a tal deseo.

7.- […] en caso de resultar exitosa la transferencia de embriones concebidos por la gestante, he de hacer lugar a la inscripción ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas del o de los niños/as nacidos de MEC como resultado de la técnica, como hijos de los comitentes.

8.- Frente a la determinación de la filiación en la forma en que se resuelve, es decir, como hijos de los comitentes, ninguna duda cabe acerca de la obligación de los empleadores de los mismos de reconocer y garantizar todos los derechos que le ley otorga a los progenitores luego del nacimiento del hijo.

27/11/2018

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