“DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. O. Y O. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. C. I. Y S. C. A.)” / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- IV Circunscripción Judicial- Villa La Angostura

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- IV Circunscripción Judicial- Villa La AngosturaFirmantes: Fortbetil, Eliana MarielSeries Fallo Novedoso: El derecho a la educación es uno de los derechos fundamentales del niño que debe primar por sobre los intereses u opiniones de los progenitoresLegajo: 13559/2022.Fecha de la Resolución: 14/02/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES | DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER | EDUCACION OBLIGATORIA | FACULTADES DEL JUEZ | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES | MEDIDAS TUTELARESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente en contra de los progenitores de los menores de autos, a raíz de un informe del establecimiento educativo provincial que da cuenta que los niños se encontraban descolarizados y que al tomar contacto sus progenitores habrían informado que los niños no retomarían la educación formal; y ordenar a los demandados a garantizar el cumplimiento del derecho y obligación a la escolarización de sus hijos, durante todo el lapso de su educación obligatoria (primaria y secundaria). Ello así, a fin de dar efectiva y pronta protección al derecho del interés superior de los niños en virtud de las características excepcionales del caso, y en cumplimiento del mandato constitucional-convencional de los Arts. 3.1, 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Art. 75, Inc. 22, de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución de la Provincia de Neuquén); Art. 639, Inc. a), del Código Civil; Art. 3° de la Ley 26.061; y 4 de la Ley 2.302) y 31 Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño.
2.- La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En ese sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterio se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
3.- La búsqueda de soluciones alternativas a la judicialización de los conflictos, puede ser motivo para no atender a quien acude en busca de tutela judicial efectiva. También se debe considerar que la demora en la urgente satisfacción del derecho cuya vulneración se denuncia, ocasiona un perjuicio grave actual y futuro a los niños titulares (teniendo en cuenta que al presente no asisten a la escuela primaria).
4.- En la Provincia de Neuquén: a. la educación es obligatoria para quienes la habitan; b. desde el nivel inicial hasta el nivel medio. c. se imparte en los establecimientos de educación de carácter fiscal o particular, siempre que estén sujetos a las leyes y condiciones previstas por ley. d. debe ajustarse a los objetivos establecidos en el Art. 29 de la C.I.D.N. y Art. 110, Inc. b), de la Constitución Provincial. La Ley Nacional de Educación Nro. 26.206 en su Art. 26 dispone que: “La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de edad”. Dicha Ley no admite en nuestro sistema educativo la escolaridad domiciliaria fuera de los casos expresamente previstos, que no se verifican en el presente.
5.- El interés superior de los niños se encuentra integrado por: a) el derecho y la obligación de los niños a asistir a la escuela primaria, b) la obligación de los progenitores de cumplir con la responsabilidad parental, y garantizar la escolarización, que conforme nuestro ordenamiento es obligatoria. La circunstancia de que los niños no asisten a la escuela desde noviembre del 2021 y que la progenitores manifiestan que los educan en su casa ya que no coinciden con la educación oficial, c) el derecho de los niños a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez, considerando que conforme expresaron ante la Lic. ... y en la audiencia judicial estaban conformes con estudiar en casa, pero les es indistinto volver a la escuela si sus progenitores así lo deciden d) derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizado además por la calidad de personas en situación de vulnerabilidad de los niños y por los intereses contrapuestos con sus progenitores, dado el incumplimiento de su responsabilidad parental en el aspecto referido.
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1.- Cabe hacer lugar a la demanda promovida por la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente en contra de los progenitores de los menores de autos, a raíz de un informe del establecimiento educativo provincial que da cuenta que los niños se encontraban descolarizados y que al tomar contacto sus progenitores habrían informado que los niños no retomarían la educación formal; y ordenar a los demandados a garantizar el cumplimiento del derecho y obligación a la escolarización de sus hijos, durante todo el lapso de su educación obligatoria (primaria y secundaria). Ello así, a fin de dar efectiva y pronta protección al derecho del interés superior de los niños en virtud de las características excepcionales del caso, y en cumplimiento del mandato constitucional-convencional de los Arts. 3.1, 28 y 29 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Art. 75, Inc. 22, de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución de la Provincia de Neuquén); Art. 639, Inc. a), del Código Civil; Art. 3° de la Ley 26.061; y 4 de la Ley 2.302) y 31 Observación General N° 14 del Comité de Derechos del Niño.

2.- La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En ese sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterio se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

3.- La búsqueda de soluciones alternativas a la judicialización de los conflictos, puede ser motivo para no atender a quien acude en busca de tutela judicial efectiva. También se debe considerar que la demora en la urgente satisfacción del derecho cuya vulneración se denuncia, ocasiona un perjuicio grave actual y futuro a los niños titulares (teniendo en cuenta que al presente no asisten a la escuela primaria).

4.- En la Provincia de Neuquén: a. la educación es obligatoria para quienes la habitan; b. desde el nivel inicial hasta el nivel medio. c. se imparte en los establecimientos de educación de carácter fiscal o particular, siempre que estén sujetos a las leyes y condiciones previstas por ley. d. debe ajustarse a los objetivos establecidos en el Art. 29 de la C.I.D.N. y Art. 110, Inc. b), de la Constitución Provincial. La Ley Nacional de Educación Nro. 26.206 en su Art. 26 dispone que: “La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los seis (6) años de edad”. Dicha Ley no admite en nuestro sistema educativo la escolaridad domiciliaria fuera de los casos expresamente previstos, que no se verifican en el presente.

5.- El interés superior de los niños se encuentra integrado por: a) el derecho y la obligación de los niños a asistir a la escuela primaria, b) la obligación de los progenitores de cumplir con la responsabilidad parental, y garantizar la escolarización, que conforme nuestro ordenamiento es obligatoria. La circunstancia de que los niños no asisten a la escuela desde noviembre del 2021 y que la progenitores manifiestan que los educan en su casa ya que no coinciden con la educación oficial, c) el derecho de los niños a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez, considerando que conforme expresaron ante la Lic. ... y en la audiencia judicial estaban conformes con estudiar en casa, pero les es indistinto volver a la escuela si sus progenitores así lo deciden d) derecho a la tutela judicial efectiva, que debe ser garantizado además por la calidad de personas en situación de vulnerabilidad de los niños y por los intereses contrapuestos con sus progenitores, dado el incumplimiento de su responsabilidad parental en el aspecto referido.

14/02/2023

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