"M. P. A. C/ C. M. P. S/ INC. CUOTA ALIMENTARIA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: 94022/2018.Fecha de la Resolución: 13/10/2021.Tipo de Resolución: 31/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | JUICIO DE ALIMENTOS | CONVENIO DE ALIMIENTOS | MODIFICACION DEL CONVENIO DE ALIMIENTOS | REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIO | COSTAS EN EL ORDEN CAUSADORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el incidentista y, en su mérito, casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406, desde que la Alzada realizo una arbitraria, fragmentada, parcializada y contradictoria interpretación del acápite I.2. Obligación de Alimentos, del convenio celebrado entre las partes. También surge la evidente infracción al principio de no contradicción, una de las leyes de la lógica clásica que integra las reglas de la sana crítica; ello es así por cuanto si bien la Cámara expresa en primer lugar que las partes acordaron la posibilidad de modificación de lo pactado, de inmediato incurre en flagrante contradicción al señalar que las partes habrían acordado que a los efectos de los alimentos para las hijas sería irrelevante la situación laboral de la progenitora y los ingresos que perciba, sellando de ese modo –en su particular interpretación- toda posibilidad de modificación. Como consecuencia del error señalado, se incurre en una arbitraria valoración del hecho de que la progenitora trabaja en la actualidad, considerándolo irrelevante.
2.- Lo que caracteriza a un pleito alimentario, es que ambos progenitores discuten sobre el modo en que afrontarán los gastos para cubrir las necesidades de sus hijos, en relación a los ingresos que perciben y a la modalidad de cuidado, y también que existe la posibilidad de modificar los acuerdos en función de los ingresos de los progenitores, la dinámica propia de la vida familiar y el desarrollo integral de los hijos comunes, ya que la homologación judicial no causa estado.
3.- Tal como considera acreditado la Jueza de origen, desde el convenio regulador celebrado al momento del divorcio a la actualidad, la situación laboral de ambos progenitores se ha modificado. Luego, a fin de justipreciar la cuota alimentaria, tengo en cuenta las proposiciones de ambas partes en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria (el progenitor ofreció el 25% de sus haberes y la progenitora expresó que aceptaría el 30%). Asimismo, tengo en especial consideración, en función de la representación que ejerce, la opinión de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, expresada en los dictámenes, en los que sugiere un porcentaje del 27% de los haberes del progenitor, excluidos los descuentos de ley e incluido el proporcional SAC. En virtud de lo señalado, concluyo que resulta razonable reducir prudencialmente el porcentaje a ésta última cifra.
4.- La circunstancia de que quien tiene mayores ingresos colabore con quien posee menos para que los niños gocen de similar nivel de vida en ambos hogares no significa que solo aporta el alimentante y que las costas puedan disminuir la cuota alimentaria. Por el contrario, si ambos progenitores sostienen a sus hijos, la circunstancia de que el alimentante abone todas las costas –como se dispuso en las instancias anteriores- disminuye su posibilidad de aportar a los hijos en el tiempo que están con él.
5.- Si progresa el incidente de disminución de cuota alimentaria, que fuera resistido por la alimentada, no es posible soslayar en el caso el principio general de costas a la vencida previsto por los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén (CPCyC); de otro modo podría desalentarse la resolución pacífica y extrajudicial de los conflictos familiares. En función de ello, atendiendo a las particularidades del caso, estimo prudente hacer lugar a lo peticionado por el incidentista e imponer las costas de las tres instancias en el orden causado (artículos 68, segunda parte, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).
Lista(s) en las que aparece este ítem: Alimentos cuestiones generales, monto de cuota, descuento automático, cuota suplementaria, actividad paralela de uno de los progenitores
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el incidentista y, en su mérito, casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406, desde que la Alzada realizo una arbitraria, fragmentada, parcializada y contradictoria interpretación del acápite I.2. Obligación de Alimentos, del convenio celebrado entre las partes. También surge la evidente infracción al principio de no contradicción, una de las leyes de la lógica clásica que integra las reglas de la sana crítica; ello es así por cuanto si bien la Cámara expresa en primer lugar que las partes acordaron la posibilidad de modificación de lo pactado, de inmediato incurre en flagrante contradicción al señalar que las partes habrían acordado que a los efectos de los alimentos para las hijas sería irrelevante la situación laboral de la progenitora y los ingresos que perciba, sellando de ese modo –en su particular interpretación- toda posibilidad de modificación. Como consecuencia del error señalado, se incurre en una arbitraria valoración del hecho de que la progenitora trabaja en la actualidad, considerándolo irrelevante.

2.- Lo que caracteriza a un pleito alimentario, es que ambos progenitores discuten sobre el modo en que afrontarán los gastos para cubrir las necesidades de sus hijos, en relación a los ingresos que perciben y a la modalidad de cuidado, y también que existe la posibilidad de modificar los acuerdos en función de los ingresos de los progenitores, la dinámica propia de la vida familiar y el desarrollo integral de los hijos comunes, ya que la homologación judicial no causa estado.

3.- Tal como considera acreditado la Jueza de origen, desde el convenio regulador celebrado al momento del divorcio a la actualidad, la situación laboral de ambos progenitores se ha modificado. Luego, a fin de justipreciar la cuota alimentaria, tengo en cuenta las proposiciones de ambas partes en oportunidad de celebrarse la audiencia conciliatoria (el progenitor ofreció el 25% de sus haberes y la progenitora expresó que aceptaría el 30%). Asimismo, tengo en especial consideración, en función de la representación que ejerce, la opinión de la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, expresada en los dictámenes, en los que sugiere un porcentaje del 27% de los haberes del progenitor, excluidos los descuentos de ley e incluido el proporcional SAC. En virtud de lo señalado, concluyo que resulta razonable reducir prudencialmente el porcentaje a ésta última cifra.

4.- La circunstancia de que quien tiene mayores ingresos colabore con quien posee menos para que los niños gocen de similar nivel de vida en ambos hogares no significa que solo aporta el alimentante y que las costas puedan disminuir la cuota alimentaria. Por el contrario, si ambos progenitores sostienen a sus hijos, la circunstancia de que el alimentante abone todas las costas –como se dispuso en las instancias anteriores- disminuye su posibilidad de aportar a los hijos en el tiempo que están con él.

5.- Si progresa el incidente de disminución de cuota alimentaria, que fuera resistido por la alimentada, no es posible soslayar en el caso el principio general de costas a la vencida previsto por los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén (CPCyC); de otro modo podría desalentarse la resolución pacífica y extrajudicial de los conflictos familiares. En función de ello, atendiendo a las particularidades del caso, estimo prudente hacer lugar a lo peticionado por el incidentista e imponer las costas de las tres instancias en el orden causado (artículos 68, segunda parte, CPCyC, y 12, Ley N° 1406).

13/10/2021

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