“F. R. D. C/ F. A. V. S/ TENENCIA“ / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 71176.Fecha de la Resolución: 10/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s):  TENENCIA | COMPETENCIA | INTERES SUPERIOR DEL NIÑO | INTERPRETACION DE LA LEY | JUEZ DEL DOMICILIO DEL CENTRO DE VIDA | MENORES | PROCESOS DE FAMILIA | RECURSO DE CASACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien las niñas residen en el domicilio materno desde hace varios años, en la ciudad de Buenos Aires, el abordaje actual del conflicto familiar que realiza la jueza de Familia, equipo interdisciplinario y Defensora del Niño de esta jurisdicción garantiza en el presente los principios de inmediatez, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, todos ellos constituyen su interés superior y son la finalidad de la norma del Art. 716 interpretada a la luz de los Arts. 2 y 706 del C.C. y C. 
2.- Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. 
3.- Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. 
4.- La norma del Art. 716 del C.C.y C. que establece que en los procesos de régimen de cuidado de los hijos será competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida se orienta a asegurar inmediación en el abordaje de la situación del niño y su familia, y ello es un medio que tiene como finalidad garantizar el interés superior del niño, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído (Arts. 2 y 706 C.C. y C.).
5.- El “centro de vida” es concebido como el lugar donde el niño hubiere transcurrido la mayor parte de su vida en “legítimas”, en los términos establecidos por el Art. 716 del CCyC y el Art. 3.1 f) de la Ley 26.061. 
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1.- Si bien las niñas residen en el domicilio materno desde hace varios años, en la ciudad de Buenos Aires, el abordaje actual del conflicto familiar que realiza la jueza de Familia, equipo interdisciplinario y Defensora del Niño de esta jurisdicción garantiza en el presente los principios de inmediatez, tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, todos ellos constituyen su interés superior y son la finalidad de la norma del Art. 716 interpretada a la luz de los Arts. 2 y 706 del C.C. y C. 

2.- Si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. 

3.- Siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. 

4.- La norma del Art. 716 del C.C.y C. que establece que en los procesos de régimen de cuidado de los hijos será competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida se orienta a asegurar inmediación en el abordaje de la situación del niño y su familia, y ello es un medio que tiene como finalidad garantizar el interés superior del niño, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído (Arts. 2 y 706 C.C. y C.).

5.- El “centro de vida” es concebido como el lugar donde el niño hubiere transcurrido la mayor parte de su vida en “legítimas”, en los términos establecidos por el Art. 716 del CCyC y el Art. 3.1 f) de la Ley 26.061. 

10/05/2018

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