"M. C. C. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (LEY 2785)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: EXP JVAFA1 7/2022.Fecha de la Resolución: 16/06/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | FAMILIA | LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR | MEDIDAS CAUTELARES | INCUMPLIMIENTO | SANCIONESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
Debe dejarse sin efecto la multa impuesta en el marco de la ley 2785 de protección contra la violencia familiar a raíz del incumplimiento a la prohibición de acercamiento por parte de la apelante, toda vez que hubiera correspondido aplicar lo dispuesto por el art. 27 del referido marco normativo, en donde se dispone justamente que ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a debe evaluar la conveniencia de modificar las medidas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Por el contrario, no se advierte razón alguna para aplicar como se hizo el art. 28 de la citada ley, en donde se prevé taxativamente ciertas sanciones frente a un “nuevo incumplimiento”; y de la resolución no surge que se trate de un nuevo incumplimiento. Destaco también que entre las sanciones previstas no figura la multa, sino las astreintes y el arresto.
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Debe dejarse sin efecto la multa impuesta en el marco de la ley 2785 de protección contra la violencia familiar a raíz del incumplimiento a la prohibición de acercamiento por parte de la apelante, toda vez que hubiera correspondido aplicar lo dispuesto por el art. 27 del referido marco normativo, en donde se dispone justamente que ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a debe evaluar la conveniencia de modificar las medidas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Por el contrario, no se advierte razón alguna para aplicar como se hizo el art. 28 de la citada ley, en donde se prevé taxativamente ciertas sanciones frente a un “nuevo incumplimiento”; y de la resolución no surge que se trate de un nuevo incumplimiento. Destaco también que entre las sanciones previstas no figura la multa, sino las astreintes y el arresto.

16/06/2022

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