"GONZALEZ LAURA ROSANA C/ SELL POINT S.R.L. S/ SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 397416/2009.Fecha de la Resolución: 19/09/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | ASOCIACIONES SINDICALES | CREACIÓN DE UN NUEVO SINDICATO | FALTA DE INSCRIPCIÓN | FALTA DE PERSONERIA GREMIAL | DESPIDO | ACTIVIDAD SINDICAL | ACTOS DISCRIMINATORIOS | CONTENIDO DE LA DEMANDA | EXPRESIÓN DE AGRAVIOS | CUESTIÓN NO PLANTEADA | FACULTADES DE LA ALZADA | RECHAZO DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado que hace lugar a la demanda en la que se reclama el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada consistente en despedirla sin haber requerido la venia judicial, y cautelarmente se disponga la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo, pues se despidió a la representante del nuevo sindicato cuya inscripción en el M.T.E.y S.S. se encontraba en trámite cuando sucedió el distracto. Por lo tanto, no siendo siquiera representante de una asociación gremial simplemente inscripta, no es posible ampliar el criterio sentado por la Excma. Corte en el fallo “Rossi” y otorgarle la tutela sindical pretendida, toda vez que, en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reafirmando la vigencia del Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical, declara la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551 y reconoce a una trabajadora -con cargo de presidente de una Asociación Sindical de primer grado simplemente inscripta- igual tutela protectoria que la reconocida por la Ley 23.551 a los representantes de los sindicatos con personería gremial. (del voto del Dr. Noacco).
2.- La CSJN al interpretar que la facultad de declarar la huelga no sólo es concedida a las entidades gremiales con personería gremial sino también a las simplemente inscriptas, demarca cuál es el colectivo de trabajadores cuyo libre accionar es garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no incluyendo a las asociaciones sindicales que no han completado su trámite de inscripción y por ende, tampoco corresponde extenderles la protección dispuesta por el art. 52 de la ley 23.551. (del voto del Dr. Noacco)
3.- Al no haberse interpuesto la demanda en los términos de la ley 23.592, era innecesario analizar la falta de ánimo persecutorio o discriminatorio y la prueba de que el despido se debió a una causa distinta (finalización del contrato) en atención a la inversión de la carga de la prueba que la aplicación de dicho precepto impone. Y, más allá de que la actora al expresar agravios alega que el sentenciante omitió aplicar los preceptos de la ley 23.592, es al juez a quien le corresponde elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico que corresponda a los hechos invocados (iura novit curia), pero ello no puede hacerse respecto de una pretensión que nunca fue esgrimida, de lo contrario estaría afectándose el principio de congruencia, sin que pueda tenerse por suplida la omisión con el reclamo contenido en la intimación. Atender el agravio de la accionante en este aspecto importaría fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, lo que se encuentra expresamente vedado a esta Alzada de conformidad con el art. 277 del CPCyC. (del voto del Dr. Noacco)
4.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, y agrego que en tanto la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la organización sindical con la simple inscripción en un registro (art. 14 bis), no puede extenderse la garantía del art. 52 de la ley 23.551 a los activistas sindicales o fundadores de sindicatos. De todos modos, los activistas sindicales y los fundadores de sindicatos no quedan desamparados frente a actos de sus empleadores motivados, precisamente, en el ejercicio de la actividad sindical. Una de las vías de protección para este grupo de trabajadores es la ley 23.592, que sanciona con la nulidad al acto discriminatorio. Pero, como bien lo señala el juez de grado, no es esta la vía elegida por la parte actora. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)
5.- El art. 14 bis de la Constitución Nacional requiere de la inscripción en un registro para garantizar la organización sindical, por lo que resulta coherente que la manda de la ley 23.551 y la interpretación extensiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reserven la tutela específica para los representantes de organizaciones sindicales con personería gremial y simplemente inscriptas. En tanto que los restantes trabajadores, quedan sometidos al régimen general de la ley 20.774 (compensación económica por el despido incausado), y, en su caso, de la ley 23.592. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)
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1.- Corresponde revocar el pronunciamiento de grado que hace lugar a la demanda en la que se reclama el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada consistente en despedirla sin haber requerido la venia judicial, y cautelarmente se disponga la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo, pues se despidió a la representante del nuevo sindicato cuya inscripción en el M.T.E.y S.S. se encontraba en trámite cuando sucedió el distracto. Por lo tanto, no siendo siquiera representante de una asociación gremial simplemente inscripta, no es posible ampliar el criterio sentado por la Excma. Corte en el fallo “Rossi” y otorgarle la tutela sindical pretendida, toda vez que, en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reafirmando la vigencia del Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical, declara la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23.551 y reconoce a una trabajadora -con cargo de presidente de una Asociación Sindical de primer grado simplemente inscripta- igual tutela protectoria que la reconocida por la Ley 23.551 a los representantes de los sindicatos con personería gremial. (del voto del Dr. Noacco).

2.- La CSJN al interpretar que la facultad de declarar la huelga no sólo es concedida a las entidades gremiales con personería gremial sino también a las simplemente inscriptas, demarca cuál es el colectivo de trabajadores cuyo libre accionar es garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no incluyendo a las asociaciones sindicales que no han completado su trámite de inscripción y por ende, tampoco corresponde extenderles la protección dispuesta por el art. 52 de la ley 23.551. (del voto del Dr. Noacco)

3.- Al no haberse interpuesto la demanda en los términos de la ley 23.592, era innecesario analizar la falta de ánimo persecutorio o discriminatorio y la prueba de que el despido se debió a una causa distinta (finalización del contrato) en atención a la inversión de la carga de la prueba que la aplicación de dicho precepto impone. Y, más allá de que la actora al expresar agravios alega que el sentenciante omitió aplicar los preceptos de la ley 23.592, es al juez a quien le corresponde elegir y aplicar correctamente el precepto jurídico que corresponda a los hechos invocados (iura novit curia), pero ello no puede hacerse respecto de una pretensión que nunca fue esgrimida, de lo contrario estaría afectándose el principio de congruencia, sin que pueda tenerse por suplida la omisión con el reclamo contenido en la intimación. Atender el agravio de la accionante en este aspecto importaría fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, lo que se encuentra expresamente vedado a esta Alzada de conformidad con el art. 277 del CPCyC. (del voto del Dr. Noacco)

4.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, y agrego que en tanto la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la organización sindical con la simple inscripción en un registro (art. 14 bis), no puede extenderse la garantía del art. 52 de la ley 23.551 a los activistas sindicales o fundadores de sindicatos. De todos modos, los activistas sindicales y los fundadores de sindicatos no quedan desamparados frente a actos de sus empleadores motivados, precisamente, en el ejercicio de la actividad sindical. Una de las vías de protección para este grupo de trabajadores es la ley 23.592, que sanciona con la nulidad al acto discriminatorio. Pero, como bien lo señala el juez de grado, no es esta la vía elegida por la parte actora. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)

5.- El art. 14 bis de la Constitución Nacional requiere de la inscripción en un registro para garantizar la organización sindical, por lo que resulta coherente que la manda de la ley 23.551 y la interpretación extensiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reserven la tutela específica para los representantes de organizaciones sindicales con personería gremial y simplemente inscriptas. En tanto que los restantes trabajadores, quedan sometidos al régimen general de la ley 20.774 (compensación económica por el despido incausado), y, en su caso, de la ley 23.592. (del voto de la Dra. Clerici, en adhesión)

19/09/2019

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