"COFRE JOSE RAUL C/ PARADA OSCAR ANIBAL Y OTROS S/ DESPIDO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Barroso, Alejandra | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 86446/2019.Fecha de la Resolución: 17/03/2022.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | TRASLADO DE LA DEMANDA | NOTIFICACIÓN TÁCITA | REVOCATORIA | RECURSO DE APELACIÓN | FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
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1.- Cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el co demandado en contra de la resolución de la Jueza de grado la que debe ser confirmada, ya que, para decidir entendió que en autos había existido notificación tácita del traslado de demanda respecto del apelante, en tanto y en cuanto a su criterio, del escrito presentado por el mismo al plantear la caducidad de instancia, surge el expreso conocimiento de la providencia que ordena dicho traslado y tiene por incontestada la demanda a aquel.

2.- La redacción de la norma del artículo 241 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén –a diferencia de ciertos de sus pares tales como el Código de la vecina Provincia de Rio Negro o el Código Procesal de Nación, entre otros análogos, de otras Provincias– no prevé expresamente la posibilidad de la parte recurrida de interponer recurso de apelación frente al resolutorio que resuelve la revocatoria. Sin embargo a mi entender, es claro que una interpretación sistemática y armónica de la totalidad de las normas en juego, que conjugue adecuadamente el respeto a los institutos procesales con la protección del derecho de defensa en juicio, no podría negarle tal posibilidad al recurrido si la modificación de lo decidido por el propio juez de grado le causa un gravamen de imposible reparación ulterior durante el curso del proceso. Cualquier interpretación en contrario implicaría un cercenamiento inaceptable a los derechos del apelante, quien obviamente hasta el momento del dictado de la resolución que hace lugar a la revocatoria interpuesta, teniendo por incontestada la demanda a su parte, no tenía interés alguno en recurrir la providencia que origina el resolutorio y su interés (que es la medida del recurso) recién surge cuando la Jueza revoca su decisión por contrario imperio naciendo, entonces allí, su legitimación para recurrir como consecuencia del nacimiento de su agravio.

3.- La notificación tácita puede ser definida como aquella notificación que acaece de manera implícita sin que exista un acto procesal destinado concretamente a la comunicación de la resolución en cuestión pero, por el contrario, de determinadas actitudes procesales de la parte puede inferirse de manera indubitable que ha tenido conocimiento efectivo de la misma.

4.- El emplazamiento debe ser efectuado con todos los recaudos legales a fin de asegurar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del incoado, ya que no debemos perder de vista que la regularidad en la notificación del traslado de la demanda repercute de modo directo en la válida constitución de la relación jurídico procesal y la efectiva vigencia del principio de contradicción. Entonces, con anterioridad un acto de tal importancia para el ejercicio del derecho de defensa, no puede considerarse tácitamente notificado.

17/03/2022

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