"LOPEZ MARIANO DANIEL C/ BAEZA SANDOVAL LUIS ALFONSO Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 541624/2020.Fecha de la Resolución: 15/03/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | ACCIDENTE DE TRANSITO | FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA | RESPONSABILIDAD | LEY DE SEGUROS | PRIVACION DE USO | HONORARIOS DEL ABOGADO | REGULACION DE HONORARIOS | BASE REGULATORIA | PAUTAS | MONTO MÍNIMO | HONORARIOS DEL PERITO | COSTAS | IMITE DE LA RESPONSABILIDAD POR COSTAS | AUTONOMIA PROVINCIALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 .p pdf
Contenidos:
1.- El art. 109 de la ley de seguros determina que la aseguradora se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato de seguro, y el nacimiento de esta garantía está supeditado al acaecimiento cierto del siniestro previsto contractualmente, por lo que mal hubiera la aseguradora intentado abonar extrajudicialmente la reparación de los daños sufridos por la actora, si no tuviera certeza de la existencia del accidente de tránsito, con sus circunstancia de tiempo y lugar. En consecuencia, corresponde rechazar la queja y confirmar la responsabilidad de los demandados con motivo del accidente denunciado decidida en la instancia de grado.
2.- Esta Sala II tiene dicho que el solo hecho de la privación del vehículo importa un perjuicio indemnizable, pues cabe presumir que quien tiene un automotor es para usarlo, sea para el trabajo, comodidad o esparcimiento (cf. Autos “Alarcón c/Tiche, entre otros), por lo que no se requiere de prueba acabada de los daños sufridos para tornar procedente esta indemnización. Respecto al tiempo mensurado para su reparación, para fijar el lapso temporal la jueza de grado se apoyó en la estimación dada en la pericia accidentológica -la que no mereció cuestionamiento de las partes-, no exponiendo el apelante las razones por las cuales considera excesivo el importe fijado de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCyC.
3.- Los honorarios de la letrada del actor, en carácter de patrocinante, deben reducirse a la suma de 10 jus conforme la manda del art. 9 de la ley 1594.
4.- En cuanto a los honorarios del perito, es el criterio de esta Cámara que debe merituarse tanto la labor cumplida y su importancia para la decisión de la causa, como también la relación de proporcionalidad entre tales emolumentos con los de los abogados de las partes, ya que estos las asisten a lo largo de todo el proceso mientras que los profesionales auxiliares intervienen en el diligenciamiento de un medio probatorio. Sentado tal criterio de valoración, advierto que los emolumentos fijados al perito accidentológico en la suma de 3 jus , respetan las pautas precedentemente señaladas, razón por la cual, serán confirmados.
5.- Respecto de la confiscatoriedad de la condena en costas y la aplicación del art. 730 -y no 731- in fine del Código Civil y Comercial, es criterio de la Cámara de Apelaciones que dicha norma no es aplicable en sede local.
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1.- El art. 109 de la ley de seguros determina que la aseguradora se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad civil prevista en el contrato de seguro, y el nacimiento de esta garantía está supeditado al acaecimiento cierto del siniestro previsto contractualmente, por lo que mal hubiera la aseguradora intentado abonar extrajudicialmente la reparación de los daños sufridos por la actora, si no tuviera certeza de la existencia del accidente de tránsito, con sus circunstancia de tiempo y lugar. En consecuencia, corresponde rechazar la queja y confirmar la responsabilidad de los demandados con motivo del accidente denunciado decidida en la instancia de grado.

2.- Esta Sala II tiene dicho que el solo hecho de la privación del vehículo importa un perjuicio indemnizable, pues cabe presumir que quien tiene un automotor es para usarlo, sea para el trabajo, comodidad o esparcimiento (cf. Autos “Alarcón c/Tiche, entre otros), por lo que no se requiere de prueba acabada de los daños sufridos para tornar procedente esta indemnización. Respecto al tiempo mensurado para su reparación, para fijar el lapso temporal la jueza de grado se apoyó en la estimación dada en la pericia accidentológica -la que no mereció cuestionamiento de las partes-, no exponiendo el apelante las razones por las cuales considera excesivo el importe fijado de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCyC.

3.- Los honorarios de la letrada del actor, en carácter de patrocinante, deben reducirse a la suma de 10 jus conforme la manda del art. 9 de la ley 1594.

4.- En cuanto a los honorarios del perito, es el criterio de esta Cámara que debe merituarse tanto la labor cumplida y su importancia para la decisión de la causa, como también la relación de proporcionalidad entre tales emolumentos con los de los abogados de las partes, ya que estos las asisten a lo largo de todo el proceso mientras que los profesionales auxiliares intervienen en el diligenciamiento de un medio probatorio. Sentado tal criterio de valoración, advierto que los emolumentos fijados al perito accidentológico en la suma de 3 jus , respetan las pautas precedentemente señaladas, razón por la cual, serán confirmados.

5.- Respecto de la confiscatoriedad de la condena en costas y la aplicación del art. 730 -y no 731- in fine del Código Civil y Comercial, es criterio de la Cámara de Apelaciones que dicha norma no es aplicable en sede local.

15/03/2023

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