"ROJO ANA KARINA S/ RECURSO REVOCATORIA IN EXTREMIS CON CASACION EN SUBSIDIO" Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo AndrésLegajo: 1926/2023.Fecha de la Resolución: 27/11/2023.Tipo de Resolución: 233/23 Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | RECURSOS | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL | CUESTION FEDERAL | INTRODUCCIÓN OPORTUNA DE LA CUESTIÓN FEDERAL | FALTA DE AUTONOMIA | INSUFICIENCIA RECURSIVA | CUESTIÓN NO FEDERAL | INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO LOCAL | FALTA DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL | INADMISIBILIDAD DEL RECURSORecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Es inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia en el cual se deja sin efecto parcialmente el Acuerdo N° 407/23 dictado por la Junta Electoral Provincial, en punto a la proclamación de concejales y concejalas electos por un Partido Político, toda vez que las presentaciones recursivas incumplen con lo dispuesto en el artículo 3, inciso “b”, de la Acordada N° 4/07, al inobserva un relato adecuado y suficiente de las circunstancias relevantes que se encontrarían relacionadas con las cuestiones que se invocarían como de índole federal, omitiendo exponer los fundamentos centrales proporcionados por este Tribunal Superior de Justicia para la apertura de la queja (Resolución Interlocutoria N° 89/23) y para la admisibilidad de los remedios casatorios incoados (Resolución Interlocutoria N° 136/23), siendo ellos de trascendental importancia de cara a la supuesta configuración de la cuestión federal que invoca como agravio.
2.- La deducción de la cuestión constitucional, base del recurso extraordinario, no sólo debe hacerse en tiempo oportuno sino que también debe ser introducida en forma adecuada. En la especie, los recurrentes no efectuaron la reserva de ningún agravio de orden constitucional al tiempo de contestar el recurso casatorio incoado por la actora. Ésta era la primera oportunidad que tenían los interesados para plantear la cuestión federal, a fin de que este Tribunal Superior de Justicia la resuelva, en tanto ella ya era razonablemente previsible en ese momento.
3.- Se incumplen los incisos “c” y “d” del artículo 3 de la Acordada N° 4/07, como el artículo 15 de la Ley N° 48, que refieren a la fundamentación de los recursos intentados, cuando las impugnaciones no dan argumentos que logren desvirtuar lo aseverado mediante el Acuerdo N° 17/23 de éste Tribunal Superior, aquí cuestionado. Es decir, las críticas exponen en forma insuficiente los motivos que -a su entender- justificarían el resultado propuesto por los recurrentes aunque, sin atacar -como era debido- todos los fundamentos desarrollados en la sentencia objetada que llevaron a este Tribunal Superior de Justicia a aplicar el precepto municipal [art. 78 Carta Orgánica Municipal] con un enfoque de paridad de género. Se efectúa un embate parcial del fallo recurrido, dejando incólume la falta de fundamentación que se le achaca al pronunciamiento de la Junta Electoral Provincial sobre la temática de género planteada. Por caso, nada se expresa en orden a que la decisión judicial que se adopta es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento que parte del análisis de la normativa provincial, nacional e internacional respecto a la paridad de género, reiterándose los argumentos ya utilizados al contestar los remedios casatorios, sin poner en evidencia las supuestas violaciones de orden constitucional y la arbitrariedad invocadas.
4.- Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, lo que excluye la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones. En este marco, de una lectura detenida de las piezas recursivas se desprende que los agravios dirigidos a calificar la sentencia de este Tribunal Superior como arbitraria no logran justificar la intervención del máximo órgano nacional en cuestiones de interpretación de normas locales vinculadas con el proceso electoral provincial. Es que, para admitir el reclamo formulado, los recurrentes debieron haber demostrado que la interpretación que realizó este Cuerpo del artículo 78 de la Carta Orgánica Municipal no constituye una interpretación posible de la norma local en juego con las normas comunales de paridad de género, lo proclamado en las Cartas Magnas provincial y nacional y los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Y, a tal fin, no resulta suficiente la mera invocación del desconocimiento del régimen republicano y democrático de gobierno o la supuesta afectación del debido proceso y del derecho de propiedad. Ello, per se, no configura una materia federal apta para ser considerada y decidida mediante la vía de la Ley N° 48.
5.- La cuestión federal debe regir sin intermediaciones el caso porque de lo contrario se haría ilimitado el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución nacional. Por ello es que la sola invocación de derechos y garantías constitucionales no basta para la procedencia del recurso extraordinario federal.
6.- No resulta evidente la causal de gravedad institucional, extremo excepcional para admitir el Recurso Extraordinario Federal, si los recurrentes no efectúan una argumentación fundada que lleve a tener por acreditada tal hipótesis, en tanto se limitan a una mera invocación de que se estaría afectando el sistema democrático de gobierno y el estado de derecho sin que, correlativamente, tal aserto se haya acreditado y fundado, lo que le resta virtualidad suficiente para satisfacer el recaudo.
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1.- Es inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia en el cual se deja sin efecto parcialmente el Acuerdo N° 407/23 dictado por la Junta Electoral Provincial, en punto a la proclamación de concejales y concejalas electos por un Partido Político, toda vez que las presentaciones recursivas incumplen con lo dispuesto en el artículo 3, inciso “b”, de la Acordada N° 4/07, al inobserva un relato adecuado y suficiente de las circunstancias relevantes que se encontrarían relacionadas con las cuestiones que se invocarían como de índole federal, omitiendo exponer los fundamentos centrales proporcionados por este Tribunal Superior de Justicia para la apertura de la queja (Resolución Interlocutoria N° 89/23) y para la admisibilidad de los remedios casatorios incoados (Resolución Interlocutoria N° 136/23), siendo ellos de trascendental importancia de cara a la supuesta configuración de la cuestión federal que invoca como agravio.

2.- La deducción de la cuestión constitucional, base del recurso extraordinario, no sólo debe hacerse en tiempo oportuno sino que también debe ser introducida en forma adecuada. En la especie, los recurrentes no efectuaron la reserva de ningún agravio de orden constitucional al tiempo de contestar el recurso casatorio incoado por la actora. Ésta era la primera oportunidad que tenían los interesados para plantear la cuestión federal, a fin de que este Tribunal Superior de Justicia la resuelva, en tanto ella ya era razonablemente previsible en ese momento.

3.- Se incumplen los incisos “c” y “d” del artículo 3 de la Acordada N° 4/07, como el artículo 15 de la Ley N° 48, que refieren a la fundamentación de los recursos intentados, cuando las impugnaciones no dan argumentos que logren desvirtuar lo aseverado mediante el Acuerdo N° 17/23 de éste Tribunal Superior, aquí cuestionado. Es decir, las críticas exponen en forma insuficiente los motivos que -a su entender- justificarían el resultado propuesto por los recurrentes aunque, sin atacar -como era debido- todos los fundamentos desarrollados en la sentencia objetada que llevaron a este Tribunal Superior de Justicia a aplicar el precepto municipal [art. 78 Carta Orgánica Municipal] con un enfoque de paridad de género. Se efectúa un embate parcial del fallo recurrido, dejando incólume la falta de fundamentación que se le achaca al pronunciamiento de la Junta Electoral Provincial sobre la temática de género planteada. Por caso, nada se expresa en orden a que la decisión judicial que se adopta es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento que parte del análisis de la normativa provincial, nacional e internacional respecto a la paridad de género, reiterándose los argumentos ya utilizados al contestar los remedios casatorios, sin poner en evidencia las supuestas violaciones de orden constitucional y la arbitrariedad invocadas.

4.- Los órganos jurisdiccionales provinciales son los naturales intérpretes de las normas de derecho público local, lo que excluye la intervención de la Corte para revisar el mayor o menor acierto de esas interpretaciones. En este marco, de una lectura detenida de las piezas recursivas se desprende que los agravios dirigidos a calificar la sentencia de este Tribunal Superior como arbitraria no logran justificar la intervención del máximo órgano nacional en cuestiones de interpretación de normas locales vinculadas con el proceso electoral provincial. Es que, para admitir el reclamo formulado, los recurrentes debieron haber demostrado que la interpretación que realizó este Cuerpo del artículo 78 de la Carta Orgánica Municipal no constituye una interpretación posible de la norma local en juego con las normas comunales de paridad de género, lo proclamado en las Cartas Magnas provincial y nacional y los tratados internacionales ratificados por nuestro país. Y, a tal fin, no resulta suficiente la mera invocación del desconocimiento del régimen republicano y democrático de gobierno o la supuesta afectación del debido proceso y del derecho de propiedad. Ello, per se, no configura una materia federal apta para ser considerada y decidida mediante la vía de la Ley N° 48.

5.- La cuestión federal debe regir sin intermediaciones el caso porque de lo contrario se haría ilimitado el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía, pues no hay derecho que en definitiva no tenga su fundamento en la Constitución nacional. Por ello es que la sola invocación de derechos y garantías constitucionales no basta para la procedencia del recurso extraordinario federal.

6.- No resulta evidente la causal de gravedad institucional, extremo excepcional para admitir el Recurso Extraordinario Federal, si los recurrentes no efectúan una argumentación fundada que lleve a tener por acreditada tal hipótesis, en tanto se limitan a una mera invocación de que se estaría afectando el sistema democrático de gobierno y el estado de derecho sin que, correlativamente, tal aserto se haya acreditado y fundado, lo que le resta virtualidad suficiente para satisfacer el recaudo.

27/11/2023

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