"CONTRERAS GRACIELA ANAHI C/ METALURGICA MARTIN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 510771-.Fecha de la Resolución: 01/03/2018.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | CONSTITUCION DE DOMICILIO REAL | CONTESTACION DE DEMANDA | COPIAS | DEFENSA EN JUICIO | EXCESIVO RIGOR FORMAL | FACULTADES DE LOS JUECES | INTIMACION | JUECES | PLAZO | PROCEDIMIENTO LABORAL | REPRESENTACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1. -Para la falta de acompañamiento de los originales de la constitución de la sociedad, la Ley procesal laboral en el art. 21 no dispone la incontestación de la demanda, sino una multa de dos JUS a favor de la contraria.
2.- La falta de suscripción de las copias del instrumento que acredita la representación, estaría contemplado en la categoría “demás casos”, desde donde la sanción al incumplimiento es la aplicación de una multa, mas no, la de tener por incontestada la demanda.
3.-  La falta de suscripción de la copia ameritaba la aplicación de una multa; y la falta de denuncia del domicilio real, tener por incontestada la demanda.  La remisión, en el segundo caso, al apercibimiento previsto para el primero (efectuado éste, además, sin concretar y en términos genéricos), no salvaguardó debidamente el derecho de defensa. Aplicando estas directivas al concreto caso de autos, en el que además, en el momento actual se encuentran cumplimentados los recaudos omitidos,  el auto que tiene por incontestada la demanda debe ser dejado sin efecto.
4.- El art. 21 de la Ley 921 contiene distintos apercibimientos, los que no pueden ser aplicados indiferentemente, sino a los específicos supuestos a los que están destinados, máxime cuando, en alguno de estos casos, la gravedad de la consecuencia es notoria: tal la incontestación de demanda. 5.- Toda vez que la actora en momento alguno del proceso solicitó la aplicación de sanción alguna o manifestó objeción a la presentación, sino que ello fue una derivación de la actividad oficiosa del juez, es que el tema debe ser analizado desde la óptica de garantizar el derecho de defensa.
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1. -Para la falta de acompañamiento de los originales de la constitución de la sociedad, la Ley procesal laboral en el art. 21 no dispone la incontestación de la demanda, sino una multa de dos JUS a favor de la contraria.

2.- La falta de suscripción de las copias del instrumento que acredita la representación, estaría contemplado en la categoría “demás casos”, desde donde la sanción al incumplimiento es la aplicación de una multa, mas no, la de tener por incontestada la demanda.

3.-  La falta de suscripción de la copia ameritaba la aplicación de una multa; y la falta de denuncia del domicilio real, tener por incontestada la demanda.  La remisión, en el segundo caso, al apercibimiento previsto para el primero (efectuado éste, además, sin concretar y en términos genéricos), no salvaguardó debidamente el derecho de defensa. Aplicando estas directivas al concreto caso de autos, en el que además, en el momento actual se encuentran cumplimentados los recaudos omitidos,  el auto que tiene por incontestada la demanda debe ser dejado sin efecto.

4.- El art. 21 de la Ley 921 contiene distintos apercibimientos, los que no pueden ser aplicados indiferentemente, sino a los específicos supuestos a los que están destinados, máxime cuando, en alguno de estos casos, la gravedad de la consecuencia es notoria: tal la incontestación de demanda. 5.- Toda vez que la actora en momento alguno del proceso solicitó la aplicación de sanción alguna o manifestó objeción a la presentación, sino que ello fue una derivación de la actividad oficiosa del juez, es que el tema debe ser analizado desde la óptica de garantizar el derecho de defensa.

01/03/2018

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