"CAYUN AMALIA NATALI C/ VILLAFAÑE MARTIN HUGO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: JNQLA4 EXP Nº 515956/2019.Fecha de la Resolución: 20/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | CONTESTACIÓN DE DEMANDA | CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO REAL | INTIMACIÓN | JUECES | FACULTADES DE LOS JUECES | PROCEDIMIENTO LABORAL | FALTA DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el decisión de la Primera Instancia que hizo efectivo el apercibimiento formulado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 921 y tuvo por no presentada la contestación de demanda ante la ausencia de denuncia del domicilio real en la réplica de demanda, pues el Juez de grado no ha hecho más que aplicar la norma marco al acto procesal estudiado, ante el incumplimiento de los recaudos formales para la presentación del responde (conforme arts. 20 inc. a) y 21 primer párrafo de la ley 921 y 330 inc. 2 y 356 inc. 3 del C.P.C.C.), sino que ante la intimación expresa a la parte por parte del juzgado, incluso en una segunda oportunidad, se omite contestar en tiempo y forma. Entonces, no peca de rigorismo formal la simple interpretación y aplicación de una clara disposición legal, máxime cuando como en el caso el apelante admite su falta, ignora la legislación aplicable y pretende se le levante una sanción procesal. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 921 en cuanto a la consecuencia que asigna a la ausencia de denuncia del domicilio real, por restringir en forma irrazonable la garantía de defensa en juicio prevista en el texto constitucional. En conclusión, la norma analizada resulta inconvencional e incompatible tanto con los textos de la Constitución Nacional como la Provincial, por lo que así se declara. Consecuentemente, se habrá de dejar sin efecto la resolución que tuvo por no contestada la demanda. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
3.- Adhiero al voto del Dr. Medori por cuanto en supuestos similares se sostuvo: “4.1. En primer lugar, debo señalar que, en el caso decidido por esta Sala, el incumplimiento estaba referido a la denuncia del domicilio real, supuesto en el que claramente la normativa impone el apercibimiento de tener por incontestada la demanda.” “Para este concreto supuesto, teniendo en cuenta las repercusiones que tal dato puede reportar para hacer efectiva la responsabilidad, no advierto que tal exigencia se torne irrazonable, a punto tal de devenir en inconstitucional.” “De ahí que, efectuada la intimación, debidamente notificada, ante el incumplimiento este apercibimiento puede ser efectivizado […]” (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).
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1.- Corresponde confirmar el decisión de la Primera Instancia que hizo efectivo el apercibimiento formulado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 921 y tuvo por no presentada la contestación de demanda ante la ausencia de denuncia del domicilio real en la réplica de demanda, pues el Juez de grado no ha hecho más que aplicar la norma marco al acto procesal estudiado, ante el incumplimiento de los recaudos formales para la presentación del responde (conforme arts. 20 inc. a) y 21 primer párrafo de la ley 921 y 330 inc. 2 y 356 inc. 3 del C.P.C.C.), sino que ante la intimación expresa a la parte por parte del juzgado, incluso en una segunda oportunidad, se omite contestar en tiempo y forma. Entonces, no peca de rigorismo formal la simple interpretación y aplicación de una clara disposición legal, máxime cuando como en el caso el apelante admite su falta, ignora la legislación aplicable y pretende se le levante una sanción procesal. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 921 en cuanto a la consecuencia que asigna a la ausencia de denuncia del domicilio real, por restringir en forma irrazonable la garantía de defensa en juicio prevista en el texto constitucional. En conclusión, la norma analizada resulta inconvencional e incompatible tanto con los textos de la Constitución Nacional como la Provincial, por lo que así se declara. Consecuentemente, se habrá de dejar sin efecto la resolución que tuvo por no contestada la demanda. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

3.- Adhiero al voto del Dr. Medori por cuanto en supuestos similares se sostuvo: “4.1. En primer lugar, debo señalar que, en el caso decidido por esta Sala, el incumplimiento estaba referido a la denuncia del domicilio real, supuesto en el que claramente la normativa impone el apercibimiento de tener por incontestada la demanda.” “Para este concreto supuesto, teniendo en cuenta las repercusiones que tal dato puede reportar para hacer efectiva la responsabilidad, no advierto que tal exigencia se torne irrazonable, a punto tal de devenir en inconstitucional.” “De ahí que, efectuada la intimación, debidamente notificada, ante el incumplimiento este apercibimiento puede ser efectivizado […]” (del voto del Dr. Pascuarelli, de la mayoría).

20/02/2020

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