"MERTIAN MARIA CRISTINA C/ SEGUROS SURA S.A. S/ RESOLUCION / RESCISION DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 515416/2016.Fecha de la Resolución: 01/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXTINCION ANTICIPADA DEL CONTRATO | INDEMNIZACION POR DAÑO | FALTA DE PREAVISO | LUCRO CESANTE | COMISIONES | DAÑO MORAL | DAÑO EMERGENTE | TASA DE JUSTICIA | FACULTADES DE LA ALZADA | OFICINA DE TASAS DEL PODER JUDICIAL | HONORARIOS | REGULACION DE HONORARIOS | BASE REGULATORIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- Si el contrato que unió a las partes, si bien de duración anual, tenía prevista la prórroga automática, debe entenderse que fue celebrado por tiempo indeterminado. Luego, teniendo en cuenta que la duración de la vinculación entre las partes al momento de la resolución contractual era de seis años, tal como lo sostiene la sentencia de grado y no se encuentra recurrido, comparando dicha duración con el precedente del Tribunal Superior de Justicia, entiendo que la demandada debió preavisar a la actora con una antelación no menor a tres meses, la resolución del vínculo contractual. Consecuentemente, el lucro cesante se debe reconocer por el término de tres meses.
2.- Toda vez que se encuentra probada la ganancia de la cual la demandante se vió frustrada de obtener como consecuencia de la falta de preaviso de la resolución contractual, y ella se cuantificó al indemnizar el lucro cesante, pero no se encuentra que exista en estas actuaciones alguna expectativa –por ejemplo, de incremento de la clientela que contrataría seguros ofrecidos por la demandada-, que con cierta probabilidad pudiera haberse concretado, de no mediar la resolución de la vinculación comercial entre las partes; cabe revocar el fallo de grado en cuanto hace lugar a la indemnización por pérdida de chance.
3.- El reclamo por cobro de comisiones adeudadas se confunde con el reclamo por lucro cesante ya que la demandante pretende cobrar facturas no emitidas aún, conforme lo informa la pericia contable, por comisiones que no se sabe en qué fecha se habrían devengado. Si se conociera a que contratos o tareas corresponden esas comisiones, y en qué momento se devengaron, la situación sería distinta, pero en los términos en que está planteado el reclamo coincide con el lucro cesante, pues aquella prueba se encuentra ausente en autos, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión de cobro de comisiones adeudadas.
4.- Si bien es cierto que la demandada tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, el ejercicio de esa facultad, en el caso de autos, fue abusivo y de mala fe. Ello determina que razonablemente la actora ha visto alterada su vida espiritual más allá del nivel de tolerancia que exigen este tipo de vinculaciones, en tanto se afectó su prestigio y desenvolvimiento comercial. Por lo dicho es que que la suma establecida por la jueza de primera instancia para reparar el daño moral es exigua, proponiendo elevarla a la de $ 100.000.
5.- Si bien la demandante invoca un incremento de actividades, derivadas de la resolución intempestiva del contrato y la necesidad de solucionar la situación de los clientes, no ha probado cuál ha sido su pérdida o disminución patrimonial, ni tampoco ha aportado elementos para cuantificarla. Por tanto, cabe rechazar la indemnización del daño emergente.
6.- Esta Sala II tiene dicho que “Conforme ya lo he resuelto en autos “Tropa c/ Cable Visión del Comahue (expte. n° 507.319/2015, sentencia del 11/8/2015) y “Sánchez c/ Beltrán Antilef” (expte. n° 83.888/2017, sentencia del 26/10/2017), entre otros, “… El agravio relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial. Consecuentemente, deberá la actora acudir al trámite indicado a fin de cuestionar lo relativo al pago de tasas y contribuciones al Colegio de Abogados.
7.- La sentencia de grado ha regulado los honorarios del letrado de la parte actora en el mínimo de la escala de art. 7 de la ley 1.594 con más el adicional del 40% que marca el art. 10 de la misma ley. Teniendo en cuenta los parámetros que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones, la labor cumplida por el letrado y las pautas que fija el art. 6 del arancel, el porcentual determinado para liquidar sus emolumentos es bajo, proponiendo elevarlo al 14% de la base regulatoria, el que sumado al porcentaje del art. 10 antedicho, hace un 19,6%.
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1.- Si el contrato que unió a las partes, si bien de duración anual, tenía prevista la prórroga automática, debe entenderse que fue celebrado por tiempo indeterminado. Luego, teniendo en cuenta que la duración de la vinculación entre las partes al momento de la resolución contractual era de seis años, tal como lo sostiene la sentencia de grado y no se encuentra recurrido, comparando dicha duración con el precedente del Tribunal Superior de Justicia, entiendo que la demandada debió preavisar a la actora con una antelación no menor a tres meses, la resolución del vínculo contractual. Consecuentemente, el lucro cesante se debe reconocer por el término de tres meses.

2.- Toda vez que se encuentra probada la ganancia de la cual la demandante se vió frustrada de obtener como consecuencia de la falta de preaviso de la resolución contractual, y ella se cuantificó al indemnizar el lucro cesante, pero no se encuentra que exista en estas actuaciones alguna expectativa –por ejemplo, de incremento de la clientela que contrataría seguros ofrecidos por la demandada-, que con cierta probabilidad pudiera haberse concretado, de no mediar la resolución de la vinculación comercial entre las partes; cabe revocar el fallo de grado en cuanto hace lugar a la indemnización por pérdida de chance.

3.- El reclamo por cobro de comisiones adeudadas se confunde con el reclamo por lucro cesante ya que la demandante pretende cobrar facturas no emitidas aún, conforme lo informa la pericia contable, por comisiones que no se sabe en qué fecha se habrían devengado. Si se conociera a que contratos o tareas corresponden esas comisiones, y en qué momento se devengaron, la situación sería distinta, pero en los términos en que está planteado el reclamo coincide con el lucro cesante, pues aquella prueba se encuentra ausente en autos, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto rechaza la pretensión de cobro de comisiones adeudadas.

4.- Si bien es cierto que la demandada tenía la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, el ejercicio de esa facultad, en el caso de autos, fue abusivo y de mala fe. Ello determina que razonablemente la actora ha visto alterada su vida espiritual más allá del nivel de tolerancia que exigen este tipo de vinculaciones, en tanto se afectó su prestigio y desenvolvimiento comercial. Por lo dicho es que que la suma establecida por la jueza de primera instancia para reparar el daño moral es exigua, proponiendo elevarla a la de $ 100.000.

5.- Si bien la demandante invoca un incremento de actividades, derivadas de la resolución intempestiva del contrato y la necesidad de solucionar la situación de los clientes, no ha probado cuál ha sido su pérdida o disminución patrimonial, ni tampoco ha aportado elementos para cuantificarla. Por tanto, cabe rechazar la indemnización del daño emergente.

6.- Esta Sala II tiene dicho que “Conforme ya lo he resuelto en autos “Tropa c/ Cable Visión del Comahue (expte. n° 507.319/2015, sentencia del 11/8/2015) y “Sánchez c/ Beltrán Antilef” (expte. n° 83.888/2017, sentencia del 26/10/2017), entre otros, “… El agravio relativo a las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no puede ser canalizado por vía del recurso de apelación, en tanto excede las facultades jurisdiccionales revisoras de esta Alzada, siendo su tratamiento propio de la instancia administrativa, ante la Oficina de Tasas del Poder Judicial. Consecuentemente, deberá la actora acudir al trámite indicado a fin de cuestionar lo relativo al pago de tasas y contribuciones al Colegio de Abogados.

7.- La sentencia de grado ha regulado los honorarios del letrado de la parte actora en el mínimo de la escala de art. 7 de la ley 1.594 con más el adicional del 40% que marca el art. 10 de la misma ley. Teniendo en cuenta los parámetros que habitualmente utiliza esta Cámara de Apelaciones, la labor cumplida por el letrado y las pautas que fija el art. 6 del arancel, el porcentual determinado para liquidar sus emolumentos es bajo, proponiendo elevarlo al 14% de la base regulatoria, el que sumado al porcentaje del art. 10 antedicho, hace un 19,6%.

01/08/2019

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