"QUIROZ VIRGA ROMINA SOLEDAD C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: OPANQ2 6236/2015.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Acuerdo 02/19.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | EMPLEADOS PÚBLICOS | EMPLEADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL | INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL | CONDICIONES | PERIODO DE PRUEBA | FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- La no confirmación del nombramiento de la actora se ubica en el contexto del procedimiento de selección e ingreso de un agente público; el art. 15 del Reglamento de Ingreso y Ascenso prevé que la designación del personal tendrá carácter provisional por el término de seis meses; que al vencimiento de dicho plazo, el TSJ debe resolver sobre la situación, “decidiendo su confirmación o su baja, previo informe del Magistrado o funcionario de quien dependiere el agente”; por ende, el acto que se dicte como corolario de dicho procedimiento es un acto ejecutivo y ejecutorio que surte efectos a partir de su notificación: Notificado, se cumple el acto, se da de baja al empleado cuya designación no es confirmada.
2.- Mal puede interpretarse que tomada la decisión legítima de dar de baja a un empleado que no ha superado con éxito el plazo de prueba, deba recurrirse a sede judicial para solicitar su “ejecución coactiva” –tal como parecería entender el recurrente-; es decir que sea una sentencia (y no el acto administrativo regular expedido por la autoridad competente de acuerdo al régimen legal) el que “coactivamente” imponga el cese del agente. De nuevo, de cara al sistema procedimental de observación, tal interpretación luce francamente inaceptable pues implicaría no sólo desconocer las facultades atribuidas al órgano en función administrativa, excediendo incluso el radio de aplicación de las garantías emparentadas con el debido procedimiento, sino directamente ignorar la razón que da sentido a la exigencia de idoneidad como recaudo de ingreso a la relación de empleo público en miras al cual, se ha establecido el plazo de prueba.
3.- Considerar que el acto que da de baja a un empleado que no logró superar con éxito el plazo de prueba no es ejecutorio y que para que surta efectos debe necesariamente recurrirse a sede judicial, no sólo vacía de contenido las disposiciones atinentes al “ingreso” y a la facultad de la Administración de ponderar las aptitudes de los agentes públicos, sino que también implicaría modificar los alcances de la designación “provisional” destinada a que, en el término reglamentario previsto, pueda evaluarse la idoneidad del agente y decidirse si se lo confirma o no en el cargo (más en este contexto, en el que la confirmación del cargo acarrea la adquisición del derecho a la estabilidad).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- La no confirmación del nombramiento de la actora se ubica en el contexto del procedimiento de selección e ingreso de un agente público; el art. 15 del Reglamento de Ingreso y Ascenso prevé que la designación del personal tendrá carácter provisional por el término de seis meses; que al vencimiento de dicho plazo, el TSJ debe resolver sobre la situación, “decidiendo su confirmación o su baja, previo informe del Magistrado o funcionario de quien dependiere el agente”; por ende, el acto que se dicte como corolario de dicho procedimiento es un acto ejecutivo y ejecutorio que surte efectos a partir de su notificación: Notificado, se cumple el acto, se da de baja al empleado cuya designación no es confirmada.

2.- Mal puede interpretarse que tomada la decisión legítima de dar de baja a un empleado que no ha superado con éxito el plazo de prueba, deba recurrirse a sede judicial para solicitar su “ejecución coactiva” –tal como parecería entender el recurrente-; es decir que sea una sentencia (y no el acto administrativo regular expedido por la autoridad competente de acuerdo al régimen legal) el que “coactivamente” imponga el cese del agente. De nuevo, de cara al sistema procedimental de observación, tal interpretación luce francamente inaceptable pues implicaría no sólo desconocer las facultades atribuidas al órgano en función administrativa, excediendo incluso el radio de aplicación de las garantías emparentadas con el debido procedimiento, sino directamente ignorar la razón que da sentido a la exigencia de idoneidad como recaudo de ingreso a la relación de empleo público en miras al cual, se ha establecido el plazo de prueba.

3.- Considerar que el acto que da de baja a un empleado que no logró superar con éxito el plazo de prueba no es ejecutorio y que para que surta efectos debe necesariamente recurrirse a sede judicial, no sólo vacía de contenido las disposiciones atinentes al “ingreso” y a la facultad de la Administración de ponderar las aptitudes de los agentes públicos, sino que también implicaría modificar los alcances de la designación “provisional” destinada a que, en el término reglamentario previsto, pueda evaluarse la idoneidad del agente y decidirse si se lo confirma o no en el cargo (más en este contexto, en el que la confirmación del cargo acarrea la adquisición del derecho a la estabilidad).

12/02/2019

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha