"TAPPA MARTA ROSA C/ SAPAC S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo | Pascuarelli, Jorge Daniel | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQCI6 EXP Nº 445825/2011.Fecha de la Resolución: 27/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | CONTRATOS | ACTIVIDAD AUTOMOTRIZ | COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES | FABRICANTE | ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO PREVIO | PLAN DE INCENTIVO A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ | CONCESIONARIO DE AUTOMOTORES | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | FALTA DE ENTREGA | PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR | RESPONSABILIDAD CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta improcedente condenar a la concesionaria de automóviles como responsable por los incumplimientos contractuales de la Administradora de Planes de Ahorro y la Fábrica automotriz, toda vez que aquélla es ajena en relación a la modalidad contractual a la que voluntariamente adhirió la actora para financiar la compra del rodado y, fundamentalmente, a las causas por las que no se cumplió con el contrato en punto a la entrega del bien. Resulta que las partes no controvierten que el contrato celebrado para adquirir el rodado fue consecuencia de adhesión de la actora a un régimen especial denominado “Plan de Incentivo a la Industria Automotriz” que tenía “por objeto la compraventa mediante un sistema de financiación muy especial y con el otorgamiento de un crédito prendario “ad referendum” de su aprobación por el Fondo de garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, (en adelante “EL FONDO”)…. “(CONDICIONES GENERALES- CAPITULO I -CARACTERISTICAS DEL SISTEMA –fs.8) esto último sujeto a la decisión de la ANSES, organismo al que la Administradora de Ahorros para Fines Determinados y el fabricante debían remitirle la prenda del rodado cuya venta habían acordado con la actora, y que nunca cumplieron, conforme se acreditara. En este sentido, en el ya referido informe de la ANSES no hay ninguna mención a obligaciones de la concesionaria, ni a sumas de dinero remesadas a su favor ni la generación de una factura por la venta del bien, cuando por el contrario se comprobó que fueron transferidas a La Administradora y a la Fábrica. (del voto del Dr. Medori).
2.- La entrega del rodado, era exclusiva responsabilidad del fabricante, así como la percepción de las cuotas para cubrir el aporte inicial del 20% a cargo de la actora es consecuencia del vínculo con la Administradora de Ahorros para Fines Determinados y la percepción del saldo del 80%, con lo que la intermediación de la concesionaria se limitó a la recepción de la solicitud y su posterior remisión a aquellas. La particularidad que se presenta en el caso reside en que el procedimiento y finalidades derivados del “Plan de Incentivo a la Industria Automotriz” estaban direccionados a facilitar el acceso del consumidor a los bienes producidos por el fabricante a instancias del Estado que generaba condiciones de financiamiento para los adquirentes como fomento de la producción de los rodados, en metodología que indudablemente no estaba integrada al giro empresarial o comercial, y ello lo evidencia con meridiana claridad el informe emitido por el organismo público donde no existe mención alguna a que en la operación haya tenido participación la concesionaria, y la ausencia de toda factura por la venta del rodado, por lo que procede revocar la responsabilidad negocial solidaria que se le endilga en función de lo regulado en el art. 40 de la ley 24.240 (conf. art.4° de la ley 24.999). (del voto del Dr. Medori).
3.- La activación del factor de atribución no requiere de otra demostración adicional a la colocación de la marca en la prestación del servicio. Sin embargo, se halla acreditada en la especie la demostración de la ajenidad de la concesonaria en la causación del daño por el que la actora reclama. Ello es así por cuanto, de acuerdo al prolijo abordaje del voto precedente, ha quedado demostrado en plenitud que los hechos que provocaron los daños reclamados en la demanda son imputables a las acciones y omisiones de las restantes consortes pasivas, que con su obrar absorbieron en forma íntegra la causalidad, fracturando la apriorística atribución derivada de la L.D.C. Por los motivos y fundamentos antes señalados, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Medori, en cuanto a dejar sin efecto la condena solidaria respecto de la concesionaria de automóviles. (del voto del Dr. Ghisini)
4.- Es reiterado criterio de esta Sala, que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la demandada, configura por sí un daño indemnizable, en tanto produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada. De allí que, en este supuesto, la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. Pero la omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del C.P.C.C., que somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Ahora bien, el actor ha sido impreciso en tanto no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió ni los perjuicios que se le habrían ocasionado. Deficiencia que reitera en la expresión de agravios donde no menciona la prueba que considera omitida o erróneamente valorado como tampoco estima el monto del reclamo ni menciona elementos que permitan su estimación. Por ello, las falencias probatorias apuntadas en punto a la cuantificación, corresponde estimar prudencialmente este valor en la suma de $ 30.000, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del CPCyC. (del voto del Dr. Pascuarelli)
5.- La disidencia inicial se planteó entre los señores jueces integrantes de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, y versó: a) sobre los fundamentos de la revocación de la condena respecto de la concesionaria de automóviles demandada; y b) sobre la cuantía de la indemnización por privación de uso del automotor. Esta disidencia fue superada parcialmente con la intervención del señor Presidente de la Cámara de Apelaciones, en tanto adhiere a los fundamentos dados por el señor Vocal que emitió opinión en primer término –Dr. Marcelo Medori- para decidir la revocación de la condena respecto de la concesionaria. Luego, esta disidencia desapareció, ya que fue superada con el voto del Dr. Jorge Pascuarelli. Persiste la disidencia respecto de la cuantía de la indemnización por privación de uso del automotor, y es sobre este punto que he de emitir opinión. Y, en la cuestión sobre la que existe disidencia, adhiero al voto del Dr. Jorge Pascuarelli. (del voto de la Dra. Clerici).
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1.- Resulta improcedente condenar a la concesionaria de automóviles como responsable por los incumplimientos contractuales de la Administradora de Planes de Ahorro y la Fábrica automotriz, toda vez que aquélla es ajena en relación a la modalidad contractual a la que voluntariamente adhirió la actora para financiar la compra del rodado y, fundamentalmente, a las causas por las que no se cumplió con el contrato en punto a la entrega del bien. Resulta que las partes no controvierten que el contrato celebrado para adquirir el rodado fue consecuencia de adhesión de la actora a un régimen especial denominado “Plan de Incentivo a la Industria Automotriz” que tenía “por objeto la compraventa mediante un sistema de financiación muy especial y con el otorgamiento de un crédito prendario “ad referendum” de su aprobación por el Fondo de garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, (en adelante “EL FONDO”)…. “(CONDICIONES GENERALES- CAPITULO I -CARACTERISTICAS DEL SISTEMA –fs.8) esto último sujeto a la decisión de la ANSES, organismo al que la Administradora de Ahorros para Fines Determinados y el fabricante debían remitirle la prenda del rodado cuya venta habían acordado con la actora, y que nunca cumplieron, conforme se acreditara. En este sentido, en el ya referido informe de la ANSES no hay ninguna mención a obligaciones de la concesionaria, ni a sumas de dinero remesadas a su favor ni la generación de una factura por la venta del bien, cuando por el contrario se comprobó que fueron transferidas a La Administradora y a la Fábrica. (del voto del Dr. Medori).

2.- La entrega del rodado, era exclusiva responsabilidad del fabricante, así como la percepción de las cuotas para cubrir el aporte inicial del 20% a cargo de la actora es consecuencia del vínculo con la Administradora de Ahorros para Fines Determinados y la percepción del saldo del 80%, con lo que la intermediación de la concesionaria se limitó a la recepción de la solicitud y su posterior remisión a aquellas. La particularidad que se presenta en el caso reside en que el procedimiento y finalidades derivados del “Plan de Incentivo a la Industria Automotriz” estaban direccionados a facilitar el acceso del consumidor a los bienes producidos por el fabricante a instancias del Estado que generaba condiciones de financiamiento para los adquirentes como fomento de la producción de los rodados, en metodología que indudablemente no estaba integrada al giro empresarial o comercial, y ello lo evidencia con meridiana claridad el informe emitido por el organismo público donde no existe mención alguna a que en la operación haya tenido participación la concesionaria, y la ausencia de toda factura por la venta del rodado, por lo que procede revocar la responsabilidad negocial solidaria que se le endilga en función de lo regulado en el art. 40 de la ley 24.240 (conf. art.4° de la ley 24.999). (del voto del Dr. Medori).

3.- La activación del factor de atribución no requiere de otra demostración adicional a la colocación de la marca en la prestación del servicio. Sin embargo, se halla acreditada en la especie la demostración de la ajenidad de la concesonaria en la causación del daño por el que la actora reclama. Ello es así por cuanto, de acuerdo al prolijo abordaje del voto precedente, ha quedado demostrado en plenitud que los hechos que provocaron los daños reclamados en la demanda son imputables a las acciones y omisiones de las restantes consortes pasivas, que con su obrar absorbieron en forma íntegra la causalidad, fracturando la apriorística atribución derivada de la L.D.C. Por los motivos y fundamentos antes señalados, adhiero a la solución propiciada por el Dr. Medori, en cuanto a dejar sin efecto la condena solidaria respecto de la concesionaria de automóviles. (del voto del Dr. Ghisini)

4.- Es reiterado criterio de esta Sala, que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la demandada, configura por sí un daño indemnizable, en tanto produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada. De allí que, en este supuesto, la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. Pero la omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del C.P.C.C., que somete su determinación al prudente arbitrio judicial. Ahora bien, el actor ha sido impreciso en tanto no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió ni los perjuicios que se le habrían ocasionado. Deficiencia que reitera en la expresión de agravios donde no menciona la prueba que considera omitida o erróneamente valorado como tampoco estima el monto del reclamo ni menciona elementos que permitan su estimación.
Por ello, las falencias probatorias apuntadas en punto a la cuantificación, corresponde estimar prudencialmente este valor en la suma de $ 30.000, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del CPCyC. (del voto del Dr. Pascuarelli)

5.- La disidencia inicial se planteó entre los señores jueces integrantes de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, y versó: a) sobre los fundamentos de la revocación de la condena respecto de la concesionaria de automóviles demandada; y b) sobre la cuantía de la indemnización por privación de uso del automotor. Esta disidencia fue superada parcialmente con la intervención del señor Presidente de la Cámara de Apelaciones, en tanto adhiere a los fundamentos dados por el señor Vocal que emitió opinión en primer término –Dr. Marcelo Medori- para decidir la revocación de la condena respecto de la concesionaria. Luego, esta disidencia desapareció, ya que fue superada con el voto del Dr. Jorge Pascuarelli. Persiste la disidencia respecto de la cuantía de la indemnización por privación de uso del automotor, y es sobre este punto que he de emitir opinión. Y, en la cuestión sobre la que existe disidencia, adhiero al voto del Dr. Jorge Pascuarelli. (del voto de la Dra. Clerici).

27/02/2020

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