"STEINAKER YOANA ARACELI C/ S.A IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ COBRO DE HABERES" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 97030/2020.Fecha de la Resolución: 28/02/2023.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | LICENCIA POR ENFERMEDAD INCULPABLE | CARGA DE LA PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RESERVA DEL PUESTO DE TRABAJO | EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe confirmarse la sentencia de grado, habiendose configurando una violación al principio protectorio, ya que el certificado de alta médica no se condice con lo que sucede con posterioridad, porque al mes la actora informa que debía ser nuevamente intervenida por la misma dolencia, siendo la demandada quien presenta certificado médico.
2.- Conforme el art. 377 CPCC, aplicable por remisión del art. 54 de la ley 921, incumbe la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, en consecuencia, correspondía a la actora presentar un certificado médico que indicara que se trataba de otra dolencia.
3,. La prueba rendida da razón a la demandada con fundamento en que: la actora gozó de licencia por enfermedad inculpable por 12 meses y que el 26/1/2018 comenzó la reserva del puesto de trabajo; a poco de cumplirse el año de reserva, la actora presenta certificado de alta médica y comienza a trabajar; hechos consentidos por ambas partes; tras un mes de labor informa que se debe operar por la misma dolencia: fractura de tobillo. Teniendo en cuenta que se trata de la misma dolencia, ya se había agotado el plazo de licencia por enfermedad conforme el art. 208 de la LCT, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión extintiva de la demandada en fecha 29/3/2019.
4.- Cada enfermedad o accidente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, dependiendo de cada caso. A su vez cuando una misma enfermedad puede ser calificada como crónica, es decir que produce manifestaciones en distintos momentos dentro de los dos años de la primera exteriorización, se la trata como una sola dolencia. Finalizado el lapso de dos años esa enfermedad será considerada como una nueva enfermedad.
5.- En el caso de autos la trabajadora agoto el plazo de licencias por enfermedad pagas en relación a una misma afección (trastorno depresivo crónico) la posterior recaída luego de su reincorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo. Cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización, se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En dicho caso, deben sumarse los distintos períodos de ausencia abonados por el empleador para computar los lapsos pagos; y finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad (art. 208, LCT).
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1.- Debe confirmarse la sentencia de grado, habiendose configurando una violación al principio protectorio, ya que el certificado de alta médica no se condice con lo que sucede con posterioridad, porque al mes la actora informa que debía ser nuevamente intervenida por la misma dolencia, siendo la demandada quien presenta certificado médico.

2.- Conforme el art. 377 CPCC, aplicable por remisión del art. 54 de la ley 921, incumbe la carga de la prueba a quien afirma la existencia de un hecho controvertido, en consecuencia, correspondía a la actora presentar un certificado médico que indicara que se trataba de otra dolencia.

3,. La prueba rendida da razón a la demandada con fundamento en que: la actora gozó de licencia por enfermedad inculpable por 12 meses y que el 26/1/2018 comenzó la reserva del puesto de trabajo; a poco de cumplirse el año de reserva, la actora presenta certificado de alta médica y comienza a trabajar; hechos consentidos por ambas partes; tras un mes de labor informa que se debe operar por la misma dolencia: fractura de tobillo. Teniendo en cuenta que se trata de la misma dolencia, ya se había agotado el plazo de licencia por enfermedad conforme el art. 208 de la LCT, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión extintiva de la demandada en fecha 29/3/2019.

4.- Cada enfermedad o accidente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, dependiendo de cada caso. A su vez cuando una misma enfermedad puede ser calificada como crónica, es decir que produce manifestaciones en distintos momentos dentro de los dos años de la primera exteriorización, se la trata como una sola dolencia. Finalizado el lapso de dos años esa enfermedad será considerada como una nueva enfermedad.

5.- En el caso de autos la trabajadora agoto el plazo de licencias por enfermedad pagas en relación a una misma afección (trastorno depresivo crónico) la posterior recaída luego de su reincorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo. Cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización, se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En dicho caso, deben sumarse los distintos períodos de ausencia abonados por el empleador para computar los lapsos pagos; y finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad (art. 208, LCT).

28/02/2023

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