"BUSTOS GERARDO DAVID C/ BAS ALFREDO OSCAR DANIEL Y OTROS S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 459145-2011.Fecha de la Resolución: 09/05/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BASE REGULATORIA | CONTRATO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DISIDENCIA | EMPRESAS DE TELEFONIA | EXTENSION DE LA CONDENA | FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO | HONORARIOS | INCREMENTO INDEMNIZATORIO | LEY DE EMPLEO | LIMITACION AL PAGO DE COSTAS | SUBCONTRATACION Y DELEGACION | VENTA DE SERVICIOS TELEFONICOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Si dado los hechos comprobados en la causa, la situación debió ser enmarcada jurídicamente en la intermediación del art. 29 de la LCT, pero siendo este supuesto más gravoso para la codemandada apelante, y toda vez que ninguna de las partes cuestionó el marco legal utilizado por el a quo para la extensión de la responsabilidad a la quejosa, cabe aplicar la manda del art. 30 de la LCT. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)
2.- Debe hacerse extensiva la condena hacia quien, como actividad normal y específica, se dedica a las comunicaciones, ya que la actividad de venta de servicios telefónicos se corresponde con la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. En efecto: no puede entenderse la consecución de la finalidad empresarial de Telefónica de Argentina S.A., sino desarrolla la actividad de ofrecimiento y venta de los servicios que presta. No resulta razonable entender que la empresa agota su finalidad en la provisión de los servicios de telefonía y afines, sin dar a conocer los productos y promociones y concretar su venta a terceros. Es indudablemente parte de la actividad normal y específica del establecimiento. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)
3.- Respecto del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 se encuentra comprendido en dicha solidaridad, en tanto es consecuencia del no pago en término de las indemnizaciones debidas al trabajador como consecuencia del despido. El mismo art. 30 de la LCT refiere a que la solidaridad del principal se extiende a las obligaciones emergentes de la extinción de la relación laboral. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)
4.- Igual sucede con las multas de los art. 8 y 15 de la ley 24.013. Siendo la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, de naturaleza sancionatoria, las consecuencias del obrar indebido del empleador deben ser asumidas por el principal. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)
5.- Con relación a la limitación en el pago de las costas dispuesta por el art. 750 del Código Civil y Comercial, en derecho del trabajo se cuenta con una norma específica, cuál es el art. 277 de la LCT, último párrafo. [...] Dado el reciente cambio de criterio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, la que ha habilitado la introducción de la limitación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial (autos “Cardellino C/ S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia””, Acuerdo n° 23/2016), en su caso, ella resulta de aplicación en autos. No obstante lo dicho, y en seguimiento del precedente citado, no es esta la oportunidad para realizar el planteo en tanto la limitación refiere solamente a la responsabilidad en el pago de las costas, pero no influye sobre las regulaciones de los estipendios profesionales, la que debe respetar la legislación arancelaria vigente. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)
6.- El art. 20 de la ley 1.594, modificado por ley 2.933, establece que la base regulatoria está constituida por el capital más intereses, y que ella será el monto de la demanda, el de la reconvención o el de condena, conforme el que resulte mayor. Asimismo esta Sala II tiene dicho que cuando se toma el monto de la demanda, o de la reconvención, los intereses a considerar corren desde la fecha de interposición de la demanda.(Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)
7.- Adhiero al voto de mi colega de Sala, excepto en lo referente a su propuesta de confirmar lo decidido en la sentencia de grado respecto a extensión de la responsabilidad de Telefónica Argentina S.A., en forma solidaria y en los términos del art. 30 de la LCT consecuentemente por la extensión de responsabilidad de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25323 y arts. 8 y 15 de la ley 24.013. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
8.- Respecto a la solidaridad derivada del art. 30 de la LCT, en reiterados pronunciamientos (el más reciente, “Paschetta” (Expte. N° 419895/10, del 09/02/2017, entre tantos otros), sostuve que:“Las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros, ajenos en principio a la relación sustancial, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la Ley 19550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional (CSJN, DT-1993-A-753) (OBS del Sumario: P.S. 1996 –I- 155/156, Sala II) en JUBA7-NQN-401). (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
9.- […] no encuentro elementos de prueba en la causa, ni del contrato social (…) que permitan deducir una unidad de ejecución entre las demandadas para arribar a la solidaridad laboral pretendida. Si bien los testigos, M. (…), K. (…), Á. (…), V. V. (…), dan cuenta que el actor a través de Telbas ofrecía la venta de telefonía móvil, Internet, Cámara 24 y telefonía fija, queda claro a mi juicio entonces que estamos en presencia de dos empresas vinculadas por contratos complementarios, Telefónica, proveyendo el servicio de telefonía y comercializando tal servicio a través de contratistas, que en este caso resultan ser Telbas sin que pueda hablarse de ninguna manera de una unidad técnica de ejecución.(Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)
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1.- Si dado los hechos comprobados en la causa, la situación debió ser enmarcada jurídicamente en la intermediación del art. 29 de la LCT, pero siendo este supuesto más gravoso para la codemandada apelante, y toda vez que ninguna de las partes cuestionó el marco legal utilizado por el a quo para la extensión de la responsabilidad a la quejosa, cabe aplicar la manda del art. 30 de la LCT. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)

2.- Debe hacerse extensiva la condena hacia quien, como actividad normal y específica, se dedica a las comunicaciones, ya que la actividad de venta de servicios telefónicos se corresponde con la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. En efecto: no puede entenderse la consecución de la finalidad empresarial de Telefónica de Argentina S.A., sino desarrolla la actividad de ofrecimiento y venta de los servicios que presta. No resulta razonable entender que la empresa agota su finalidad en la provisión de los servicios de telefonía y afines, sin dar a conocer los productos y promociones y concretar su venta a terceros. Es indudablemente parte de la actividad normal y específica del establecimiento. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)

3.- Respecto del agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 se encuentra comprendido en dicha solidaridad, en tanto es consecuencia del no pago en término de las indemnizaciones debidas al trabajador como consecuencia del despido. El mismo art. 30 de la LCT refiere a que la solidaridad del principal se extiende a las obligaciones emergentes de la extinción de la relación laboral. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)

4.- Igual sucede con las multas de los art. 8 y 15 de la ley 24.013. Siendo la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, de naturaleza sancionatoria, las consecuencias del obrar indebido del empleador deben ser asumidas por el principal. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI, en mayoria)

5.- Con relación a la limitación en el pago de las costas dispuesta por el art. 750 del Código Civil y Comercial, en derecho del trabajo se cuenta con una norma específica, cuál es el art. 277 de la LCT, último párrafo. [...] Dado el reciente cambio de criterio de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, la que ha habilitado la introducción de la limitación del art. 277 de la LCT en el ámbito provincial (autos “Cardellino C/ S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia””, Acuerdo n° 23/2016), en su caso, ella resulta de aplicación en autos. No obstante lo dicho, y en seguimiento del precedente citado, no es esta la oportunidad para realizar el planteo en tanto la limitación refiere solamente a la responsabilidad en el pago de las costas, pero no influye sobre las regulaciones de los estipendios profesionales, la que debe respetar la legislación arancelaria vigente. (Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)

6.- El art. 20 de la ley 1.594, modificado por ley 2.933, establece que la base regulatoria está constituida por el capital más intereses, y que ella será el monto de la demanda, el de la reconvención o el de condena, conforme el que resulte mayor. Asimismo esta Sala II tiene dicho que cuando se toma el monto de la demanda, o de la reconvención, los intereses a considerar corren desde la fecha de interposición de la demanda.(Del voto de la Dra. Patricia CLERICI)

7.- Adhiero al voto de mi colega de Sala, excepto en lo referente a su propuesta de confirmar lo decidido en la sentencia de grado respecto a extensión de la responsabilidad de Telefónica Argentina S.A., en forma solidaria y en los términos del art. 30 de la LCT consecuentemente por la extensión de responsabilidad de las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25323 y arts. 8 y 15 de la ley 24.013. (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

8.- Respecto a la solidaridad derivada del art. 30 de la LCT, en reiterados pronunciamientos (el más reciente, “Paschetta” (Expte. N° 419895/10, del 09/02/2017, entre tantos otros), sostuve que:“Las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros, ajenos en principio a la relación sustancial, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma –o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la Ley 19550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecido por el artículo 17 de la Constitución Nacional (CSJN, DT-1993-A-753) (OBS del Sumario: P.S. 1996 –I- 155/156, Sala II) en JUBA7-NQN-401). (Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

9.- […] no encuentro elementos de prueba en la causa, ni del contrato social (…) que permitan deducir una unidad de ejecución entre las demandadas para arribar a la solidaridad laboral pretendida. Si bien los testigos, M. (…), K. (…), Á. (…), V. V. (…), dan cuenta que el actor a través de Telbas ofrecía la venta de telefonía móvil, Internet, Cámara 24 y telefonía fija, queda claro a mi juicio entonces que estamos en presencia de dos empresas vinculadas por contratos complementarios, Telefónica, proveyendo el servicio de telefonía y comercializando tal servicio a través de contratistas, que en este caso resultan ser Telbas sin que pueda hablarse de ninguna manera de una unidad técnica de ejecución.(Del voto del Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, en minoría)

09/05/2017

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