"CABELLO ROMINA CECILIA C/ GRANCHELLI NESTOR GUSTAVO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 457120/2011.Fecha de la Resolución: 12/02/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD | CULPA CONCURRENTE | COSA RIESGOSA | IMPRUDENCIA | INTERVENCIÓN CONCAUSAL DE UN TERCERO | RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA | EXTENSION DE LA CONDENA | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE LA VICTIMARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto el hecho dañoso -accidente de tránsito- estuvo causado por las conductas de los tres protagonistas, a todos cabe atribuirles responsabilidad. Así, al conductor de la camioneta, que al llevar su carga mal estibada, introdujo un obstáculo indebido en la vía de circulación del vehículo de la parte actora. La parte actora es responsable en la producción del siniestro, en tanto el testigo presencial del accidente ha sido claro en orden a que la demandante realizó una maniobra de esquive y que, además, su frenada fue “larguísima”, por lo que debe entenderse que lo imprevisto de la aparición del tambor que cae de la caja de la camioneta, se trasladó a la conducta de quien manejaba el vehículo Ford. Indudablemente todo conductor debe estar atento a lo que sucede a su alrededor, pero no puede pasarse por alto que existen maniobras que por lo sorpresivas, reducen el margen de previsibilidad no obstante la diligencia del automovilista, entendiendo que la que realizó la demandante es una de ellas. Pero el demandado también tiene su cuota de responsabilidad en la producción del evento dañoso, en tanto resulta claro que no estuvo atento a las vicisitudes del tráfico, ya que de lo contrario hubiera, cuanto menos, intentado evitar la colisión con el automotor que lo precedía, extremo que no se ha probado.
2.- Siendo necesario graduar la responsabilidad de los protagonistas, entiendo que la mayor porción debe ser atribuida al tercero –conductor de la camioneta-, en tanto de no haber caído el tambor el accidente no se hubiera producido, por lo que gradúo su responsabilidad en el 50%. Respecto de la víctima –actora-, y dado lo imprevisto de la aparición del obstáculo en su vía de circulación, entiendo que le corresponde un 20% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso. Finalmente al demandado le cabe un 30% de responsabilidad en la producción del accidente, ya que venía detrás, tanto de la camioneta como del Ford Focus, por lo que de haber prestado la atención debida a las condiciones de circulación hubiera podido intentar evitar el accidente, desviándose hacia derecha o izquierda (recordemos que circulaba por una vía de dos carriles), o frenar a tiempo, sin llegar a chocar con la parte posterior del vehículo de la demandante.
3.- No existe controversia ni en doctrina ni en jurisprudencia respecto a que el dueño o guardián de la cosa riesgosa no debe responder por la parte de responsabilidad atribuida a la víctima. En este caso el demandado no se encuentra obligado a responder por el 20% de responsabilidad que le cabe a la actora en la producción del hecho dañoso. Tampoco debe responder por el 50% de responsabilidad atribuida al tercero, puesto que la eximición parcial de la responsabilidad emergente del riesgo creado por el hecho concausal del tercero está expresamente admitida por el art. 1113 del Cód. Civil; de modo que no existe un vacío legal que autorice la aplicación analógica del art. 1109 del mismo cuerpo normativo, establecido específicamente para los casos de daños causados por culpa del agente (art. 16, Cód. Civil).
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1.- En tanto el hecho dañoso -accidente de tránsito- estuvo causado por las conductas de los tres protagonistas, a todos cabe atribuirles responsabilidad. Así, al conductor de la camioneta, que al llevar su carga mal estibada, introdujo un obstáculo indebido en la vía de circulación del vehículo de la parte actora. La parte actora es responsable en la producción del siniestro, en tanto el testigo presencial del accidente ha sido claro en orden a que la demandante realizó una maniobra de esquive y que, además, su frenada fue “larguísima”, por lo que debe entenderse que lo imprevisto de la aparición del tambor que cae de la caja de la camioneta, se trasladó a la conducta de quien manejaba el vehículo Ford. Indudablemente todo conductor debe estar atento a lo que sucede a su alrededor, pero no puede pasarse por alto que existen maniobras que por lo sorpresivas, reducen el margen de previsibilidad no obstante la diligencia del automovilista, entendiendo que la que realizó la demandante es una de ellas. Pero el demandado también tiene su cuota de responsabilidad en la producción del evento dañoso, en tanto resulta claro que no estuvo atento a las vicisitudes del tráfico, ya que de lo contrario hubiera, cuanto menos, intentado evitar la colisión con el automotor que lo precedía, extremo que no se ha probado.

2.- Siendo necesario graduar la responsabilidad de los protagonistas, entiendo que la mayor porción debe ser atribuida al tercero –conductor de la camioneta-, en tanto de no haber caído el tambor el accidente no se hubiera producido, por lo que gradúo su responsabilidad en el 50%. Respecto de la víctima –actora-, y dado lo imprevisto de la aparición del obstáculo en su vía de circulación, entiendo que le corresponde un 20% de responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso. Finalmente al demandado le cabe un 30% de responsabilidad en la producción del accidente, ya que venía detrás, tanto de la camioneta como del Ford Focus, por lo que de haber prestado la atención debida a las condiciones de circulación hubiera podido intentar evitar el accidente, desviándose hacia derecha o izquierda (recordemos que circulaba por una vía de dos carriles), o frenar a tiempo, sin llegar a chocar con la parte posterior del vehículo de la demandante.

3.- No existe controversia ni en doctrina ni en jurisprudencia respecto a que el dueño o guardián de la cosa riesgosa no debe responder por la parte de responsabilidad atribuida a la víctima. En este caso el demandado no se encuentra obligado a responder por el 20% de responsabilidad que le cabe a la actora en la producción del hecho dañoso. Tampoco debe responder por el 50% de responsabilidad atribuida al tercero, puesto que la eximición parcial de la responsabilidad emergente del riesgo creado por el hecho concausal del tercero está expresamente admitida por el art. 1113 del Cód. Civil; de modo que no existe un vacío legal que autorice la aplicación analógica del art. 1109 del mismo cuerpo normativo, establecido específicamente para los casos de daños causados por culpa del agente (art. 16, Cód. Civil).

12/02/2019

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