"FLORES GIMENEZ LUIS MARIA Y OTRO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ EXPROPIACIÓN INVERSA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto GermánLegajo: EXP JNQCI5 513444/2016.Fecha de la Resolución: 07/04/2021.Tipo de Resolución: 14/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS ESPECIALES | EXPROPIACIÓN | PROCESO EXPROPIATORIO | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | INTERPRETACION DE LA LEY | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR | INFORME | TRIBUNAL DE TASACIÓN | VALOR DEL BIEN | INDEMINIZACIÓN | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- En la hipótesis de expropiación de inmuebles, el informe debe ser elaborado por el Tribunal de Tasaciones, órgano creado por la propia Ley N° 804.
2.- La Judicatura podía apartarse de lo indicado en el informe del Tribunal de Tasaciones y seguir la pericia efectuada por el perito oficial, de acuerdo a la vigencia del sistema de valoración de la prueba -sana crítica racional-; pero indudablemente debía ubicar al supuesto de autos como un caso en el que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesto en la determinación de los valores que ameritaban hacerlo y apartarse de la tasación arrimada por el órgano específico.
3.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar –en el tópico cuestionado- el decisorio de la Cámara de Apelaciones, por haberse constatado el apartamiento de la doctrina éste Tribunal Superior –artículo 15, inciso “d”, Ley N° 1406-, en tanto se evidencia que la Alzada se aparta del informe técnico sin razones valederas, toda vez que se descalifica el dictamen del Tribunal de Tasaciones tildándolo de que peca por defecto, por estimarse que los valores asignados son bajos, sin exponer los argumentos que demuestren objetivamente el yerro grave u omisión que autoricen su descalificación como tal; en especial si se repara en la decisión discrecional de considerar parcialmente lo allí dictaminado –para las trece hectáreas del área de expansión urbana- y apartarse del informe para el resto de la superficie expropiada (57 hectáreas), sin argumentos que validen tal decisión. Esta circunstancia implica la correcta armonización de las especiales características de un trámite judicial regulado por un capítulo específico de la Ley N° 804 -título quinto, capítulo segundo-, en donde se presenta la exigencia legal de que el Tribunal de Tasaciones efectúe el informe previsto en el artículo 37 de la Ley N° 804; máxime considerando que el legislador expresamente previó que ello sea “insustituible” e “imprescindible”, “debiendo ser recabado incluso de oficio”.
4.- El eventual avance de la urbanización hacia la zona –mencionado por el perito-, aun cuando ello es contrario a lo acreditado a través de las imágenes satelitales, no podría constituir un factor de valorización, toda vez que el destino del inmueble es rural para producción primaria, de acuerdo a la zonificación autorizada por el municipio, por lo que evaluar la potencialidad de ello desde la perspectiva de crecimiento de la zona hacia la urbanización, cuando en la actualidad no se encuentra permitido el desarrollo urbanístico, implicaría asignarle valor en función de un hecho hipotético e incierto que podría no ocurrir. Deberá entonces seguirse el informe realizado por el Tribunal de Tasaciones, que responde a las pautas legales a fin de determinar el correcto alcance del valor objetivo del bien, conforme al artículo 17 de la Ley N° 804, a fin de fijar la indemnización correspondiente.
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1.- En la hipótesis de expropiación de inmuebles, el informe debe ser elaborado por el Tribunal de Tasaciones, órgano creado por la propia Ley N° 804.

2.- La Judicatura podía apartarse de lo indicado en el informe del Tribunal de Tasaciones y seguir la pericia efectuada por el perito oficial, de acuerdo a la vigencia del sistema de valoración de la prueba -sana crítica racional-; pero indudablemente debía ubicar al supuesto de autos como un caso en el que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesto en la determinación de los valores que ameritaban hacerlo y apartarse de la tasación arrimada por el órgano específico.

3.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar –en el tópico cuestionado- el decisorio de la Cámara de Apelaciones, por haberse constatado el apartamiento de la doctrina éste Tribunal Superior –artículo 15, inciso “d”, Ley N° 1406-, en tanto se evidencia que la Alzada se aparta del informe técnico sin razones valederas, toda vez que se descalifica el dictamen del Tribunal de Tasaciones tildándolo de que peca por defecto, por estimarse que los valores asignados son bajos, sin exponer los argumentos que demuestren objetivamente el yerro grave u omisión que autoricen su descalificación como tal; en especial si se repara en la decisión discrecional de considerar parcialmente lo allí dictaminado –para las trece hectáreas del área de expansión urbana- y apartarse del informe para el resto de la superficie expropiada (57 hectáreas), sin argumentos que validen tal decisión. Esta circunstancia implica la correcta armonización de las especiales características de un trámite judicial regulado por un capítulo específico de la Ley N° 804 -título quinto, capítulo segundo-, en donde se presenta la exigencia legal de que el Tribunal de Tasaciones efectúe el informe previsto en el artículo 37 de la Ley N° 804; máxime considerando que el legislador expresamente previó que ello sea “insustituible” e “imprescindible”, “debiendo ser recabado incluso de oficio”.

4.- El eventual avance de la urbanización hacia la zona –mencionado por el perito-, aun cuando ello es contrario a lo acreditado a través de las imágenes satelitales, no podría constituir un factor de valorización, toda vez que el destino del inmueble es rural para producción primaria, de acuerdo a la zonificación autorizada por el municipio, por lo que evaluar la potencialidad de ello desde la perspectiva de crecimiento de la zona hacia la urbanización, cuando en la actualidad no se encuentra permitido el desarrollo urbanístico, implicaría asignarle valor en función de un hecho hipotético e incierto que podría no ocurrir. Deberá entonces seguirse el informe realizado por el Tribunal de Tasaciones, que responde a las pautas legales a fin de determinar el correcto alcance del valor objetivo del bien, conforme al artículo 17 de la Ley N° 804, a fin de fijar la indemnización correspondiente.

07/04/2021

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