"PINO GABRIEL ERNESTO Y OTROS C/ TEXEY S.R.L. S/ SUMARISIMO ART. 47 LEY 23551" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia parcial] | Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: EXP 506055/2015.Fecha de la Resolución: 07/05/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DEL TRABAJO | DESPIDO DISCRIMINATORIO | SALARIOS CAIDOS | RECURSO DE APELACIÓN | EXPRESIÓN DE AGRAVIOS | PROCEDIMIENTO SUMARISIMO | INSUFICIENCIA DEL AGRAVIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 42 la ley 921 establece que la apelación se interpone y funda el mismo acto, en cambio el CPCyC separa los actos de interposición del de fundamentación. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).
2.- Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, toda vez que al haberse establecido al presente el trámite del proceso sumarísimo del art. 498 del CPCyC, el letrado de la demandada que se notificó de la sentencia en el mismo escrito que apeló, teniendo en cuenta que no se había notificado al domicilio electrónico constituido sino al de los letrados anteriores, presentó el memorial dentro del plazo legal desde la concesión del recurso. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).
3.- La mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones del fallo apelado, no constituyen una expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).
4.- La empleadora debe abonar los salarios que les hubiera correspondido percibir a los trabajadores desde la fecha del despido discriminatorio por motivos gremiales, hasta su reincorporación, en tanto esta Sala ha admitido en varias oportunidades, que cuando resulta incuestionable la procedencia de una reparación pecuniaria, la delimitación de su monto o extensión numérica, puede diferirse para la etapa de ejecución de sentencia. Y juzgo que si ello es plausible en juicios civiles, tanto más debe serlo en juicios laborales, que refieren a créditos de carácter alimentario como son los salarios dejados de percibir injustamente. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría en éste aspecto).
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1.- El art. 42 la ley 921 establece que la apelación se interpone y funda el mismo acto, en cambio el CPCyC separa los actos de interposición del de fundamentación. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).

2.- Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, toda vez que al haberse establecido al presente el trámite del proceso sumarísimo del art. 498 del CPCyC, el letrado de la demandada que se notificó de la sentencia en el mismo escrito que apeló, teniendo en cuenta que no se había notificado al domicilio electrónico constituido sino al de los letrados anteriores, presentó el memorial dentro del plazo legal desde la concesión del recurso. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).

3.- La mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones del fallo apelado, no constituyen una expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta para producir la apertura de la presente instancia. (del voto del Dr. Noacco, en mayoría parcial).

4.- La empleadora debe abonar los salarios que les hubiera correspondido percibir a los trabajadores desde la fecha del despido discriminatorio por motivos gremiales, hasta su reincorporación, en tanto esta Sala ha admitido en varias oportunidades, que cuando resulta incuestionable la procedencia de una reparación pecuniaria, la delimitación de su monto o extensión numérica, puede diferirse para la etapa de ejecución de sentencia. Y juzgo que si ello es plausible en juicios civiles, tanto más debe serlo en juicios laborales, que refieren a créditos de carácter alimentario como son los salarios dejados de percibir injustamente. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría en éste aspecto).

07/05/2019

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