"AILLAPAN ALEJANDRO ALFREDO C/ INGENIERIA SISTO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [Disidencia parcial] | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 471153/2012.Fecha de la Resolución: 06/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS | SUBCONTRATACIÓN LABORAL | CRÉDITO LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde condenar solidariamente en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a ambas empresas codemandadas, dado que las tareas realizadas por el actor para la contratista, prestadora de servicios de alquiler y traslado de herramientas, control de torque cañería, control de enrosque de uniones tubing y casing, forman parte de la actividad normal y específica de la empresa principal codemandada, dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- La responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT se extiende al control de pago de las obligaciones laborales respecto del personal del contratista, pues surge acreditado que la empleadora incumplió con sus obligaciones legales para con sus trabajadores y que la empresa principal estaba al tanto de ello. (del voto del Dr. Pascuarelli, del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
3.- Como señala la Corte Suprema de la Nación “debe descartarse una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada” (Fallos: 342:1426, “Payalap Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y otro s/ reclamo”, 29-ago-2019). Y en este contexto, es que discrepo parcialmente con mi colega en punto a la extensión temporal de la responsabilidad solidaria que se le impone a la comitente en el ejercicio del deber de control que le impone la norma, pues los trabajadores estaban en sus hogares y no ingresaron, con posterioridad al mes de febrero de 2011, a la base de operaciones de la principal. A mi criterio, si no había posibilidad material de realizar el control, mal puede extenderse la responsabilidad solidaria de la comitente durante ese período en que básicamente, no hubo prestación de tareas. La indemnización por despido debe mantenerse, dado que la causal invocada por el trabajador guarda conexión con la falta de pago de los haberes devengados durante la época en que estaba vigente el vínculo entre ambas empresas. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial). Antecedente: “CATALAN GARCIA JAIME C/ INGENIERIA SISTO SRL Y OTRO S/ COBRO DE HABERES (JNQLA 4 EXP N° 471155/2012) - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial -Sala II
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1.- Corresponde condenar solidariamente en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo a ambas empresas codemandadas, dado que las tareas realizadas por el actor para la contratista, prestadora de servicios de alquiler y traslado de herramientas, control de torque cañería, control de enrosque de uniones tubing y casing, forman parte de la actividad normal y específica de la empresa principal codemandada, dedicada a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- La responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT se extiende al control de pago de las obligaciones laborales respecto del personal del contratista, pues surge acreditado que la empleadora incumplió con sus obligaciones legales para con sus trabajadores y que la empresa principal estaba al tanto de ello. (del voto del Dr. Pascuarelli, del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

3.- Como señala la Corte Suprema de la Nación “debe descartarse una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartada” (Fallos: 342:1426, “Payalap Marcelo Adrián c/ Sernaglia Raúl y otro s/ reclamo”, 29-ago-2019). Y en este contexto, es que discrepo parcialmente con mi colega en punto a la extensión temporal de la responsabilidad solidaria que se le impone a la comitente en el ejercicio del deber de control que le impone la norma, pues los trabajadores estaban en sus hogares y no ingresaron, con posterioridad al mes de febrero de 2011, a la base de operaciones de la principal. A mi criterio, si no había posibilidad material de realizar el control, mal puede extenderse la responsabilidad solidaria de la comitente durante ese período en que básicamente, no hubo prestación de tareas. La indemnización por despido debe mantenerse, dado que la causal invocada por el trabajador guarda conexión con la falta de pago de los haberes devengados durante la época en que estaba vigente el vínculo entre ambas empresas. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial).

Antecedente: “CATALAN GARCIA JAIME C/ INGENIERIA SISTO SRL Y OTRO S/ COBRO DE HABERES (JNQLA 4 EXP N° 471155/2012) - Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial -Sala II

06/02/2020

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