"MUÑOZ MARÍA RAQUEL C/ BRAVO LUIS HUGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y su acumulado “LOBOS BARRA INÉS DEL CARMEN C/ PEHUENCHE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | M. de Corvalán, Lelia GracielaSeries Fallo Novedoso ; Fallo Novedoso :Fecha de la Resolución: 17/02/2012.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRÁNSITO | COLISIÓN ENTRE COLECTIVO Y CAMIÓN | TRANSPORTE DE PASAJEROS | RESPONSABILIDAD CIVIL | RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE UN TERCERO | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | RECURSO DE CASACIÓN | INFRACCIÓN A LA LEYRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta procedente el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que revoca parcialmente su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la acción promovida contra la empresa de transporte de pasajeros y la citada en garantía, pues la sala sentenciante interpretó en forma errónea el Art. 184 del Código de Comercio en punto a la responsabilidad que cabe al transportista en el evento dañoso que costó la vida de uno de los pasajeros, toda vez que no analizó debidamente el caso a la luz de la Constitución Nacional (art. 42) que otorga especial protección a la seguridad de los consumidores y usuarios, ya que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad invocada -culpa de un tercero por el que la empresa no sea civilmente responsable-.
2.- No puede liberarse de responsabilidad al transportista de pasajeros por el deceso del cónyuge y padre de los actores durante el curso del contrato de transporte que con él celebrara, si no ha demostrado que la causa del daño a su pasajero provino, en forma exclusiva, del hecho de un tercero -conductor del camión con semijaula que colisionó con el colectivo de la accionada que transportaba a la víctima- por el cual no deba responder, como tampoco la ruptura del nexo causal entre su obligación de seguridad y el daño sufrido por los herederos de la víctima.
3.- Si bien es cierto que la obligación que asume el transportista frente al pasajero no tiene carácter absoluto, es la empresa la que debió probar acabadamente la configuración de la eximente invocada y prevista por el Art. 184 del Código de Comercio, como así también el cabal cumplimiento de su obligación de seguridad.
4.- La culpa de un tercero por el que la empresa porteadora no sea civilmente responsable -eximente invocada en la especie- constituye un supuesto particular de caso fortuito y, en consecuencia, para ser admitido como causa de exoneración de responsabilidad, quien lo alega debe probar inequívocamente su configuración, en miras de la trascendental obligación de seguridad asumida en este tipo contractual.
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1.- Resulta procedente el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento de Cámara que revoca parcialmente su similar de Primera Instancia y, en consecuencia, rechaza la acción promovida contra la empresa de transporte de pasajeros y la citada en garantía, pues la sala sentenciante interpretó en forma errónea el Art. 184 del Código de Comercio en punto a la responsabilidad que cabe al transportista en el evento dañoso que costó la vida de uno de los pasajeros, toda vez que no analizó debidamente el caso a la luz de la Constitución Nacional (art. 42) que otorga especial protección a la seguridad de los consumidores y usuarios, ya que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad invocada -culpa de un tercero por el que la empresa no sea civilmente responsable-.

2.- No puede liberarse de responsabilidad al transportista de pasajeros por el deceso del cónyuge y padre de los actores durante el curso del contrato de transporte que con él celebrara, si no ha demostrado que la causa del daño a su pasajero provino, en forma exclusiva, del hecho de un tercero -conductor del camión con semijaula que colisionó con el colectivo de la accionada que transportaba a la víctima- por el cual no deba responder, como tampoco la ruptura del nexo causal entre su obligación de seguridad y el daño sufrido por los herederos de la víctima.

3.- Si bien es cierto que la obligación que asume el transportista frente al pasajero no tiene carácter absoluto, es la empresa la que debió probar acabadamente la configuración de la eximente invocada y prevista por el Art. 184 del Código de Comercio, como así también el cabal cumplimiento de su obligación de seguridad.

4.- La culpa de un tercero por el que la empresa porteadora no sea civilmente responsable -eximente invocada en la especie- constituye un supuesto particular de caso fortuito y, en consecuencia, para ser admitido como causa de exoneración de responsabilidad, quien lo alega debe probar inequívocamente su configuración, en miras de la trascendental obligación de seguridad asumida en este tipo contractual.

17/02/2012

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