"A. C. C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/DAÑOS Y PERJUICIOS" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Furlotti, Pablo G | Vielma, Noemí NancyLegajo: 70709/2015.Fecha de la Resolución: 09/10/2023.Tipo de Resolución: Acuerdo S/N.Tema(s): DEREHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES | DAÑO PSICOLÓGICO | EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA ASEGURADORARecursos en línea: Texto completo Descripción: 35 p. pdf
Contenidos:
1.- En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado el abuso del cual fue víctima un menor por parte de otro alumno de la institución educativa, por tratarse de un hecho objetivamente previsible o evitable, no puede ser razonablemente catalogado de caso fortuito, ya que el suceso no presenta características de extraneidad al control de la autoridad educativa. No pudo escapar al deber de supervisión, pues su desenvolvimiento aconteció en el interior del establecimiento, en el horario de aprendizaje y por sujetos sometidos a su custodia. Ambos alumnos involucrados en el evento dañoso se encontraban bajo el cuidado de dos docentes del establecimiento educativo. Por otro lado, la demandada no probó que se hubiera producido una contingencia extraña de tal entidad que hubiera impedido una intervención eficaz de alguno de los docentes a cargo de cada alumno en particular.
2.- Debe elevarse el monto de condena, incluyendo una suma tendiente a la reparación del daño psicológico a cargo de la demandada con más los intereses que deberán ser calculados en la forma dispuesta en el pronunciamiento de origen, toda vez que se ha acreditado una patología psíquica padecida por el actor la cual surge del informe pericial psicológico en el que la experta, además señaló que la incidencia del hecho en el actor es que “lo ha patologizado”, y agregó que esa “incidencia es absolutamente limitante”.
3.- Debe hacerse lugar a la exclusión de cobertura de la citada en garantía, ya que lo ocurrido nada tiene que ver con el riesgo asegurado, el cual fue concretamente delimitado por las participantes del contrato de seguros.
4.- Debe modificarse la imposición de costas de primera instancia, que deberá ser afrontados en su totalidad a la demandada perdidosa.
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1.- En el caso, teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado el abuso del cual fue víctima un menor por parte de otro alumno de la institución educativa, por tratarse de un hecho objetivamente previsible o evitable, no puede ser razonablemente catalogado de caso fortuito, ya que el suceso no presenta características de extraneidad al control de la autoridad educativa. No pudo escapar al deber de supervisión, pues su desenvolvimiento aconteció en el interior del establecimiento, en el horario de aprendizaje y por sujetos sometidos a su custodia.
Ambos alumnos involucrados en el evento dañoso se encontraban bajo el cuidado de dos docentes del establecimiento educativo. Por otro lado, la demandada no probó que se hubiera producido una contingencia extraña de tal entidad que hubiera impedido una intervención eficaz de alguno de los docentes a cargo de cada alumno en particular.

2.- Debe elevarse el monto de condena, incluyendo una suma tendiente a la reparación del daño psicológico a cargo de la demandada con más los intereses que deberán ser calculados en la forma dispuesta en el pronunciamiento de origen, toda vez que se ha acreditado una patología psíquica padecida por el actor la cual surge del informe pericial psicológico en el que la experta, además señaló que la incidencia del hecho en el actor es que “lo ha patologizado”, y agregó que esa “incidencia es absolutamente limitante”.

3.- Debe hacerse lugar a la exclusión de cobertura de la citada en garantía, ya que lo ocurrido nada tiene que ver con el riesgo asegurado, el cual fue concretamente delimitado por las participantes del contrato de seguros.

4.- Debe modificarse la imposición de costas de primera instancia, que deberá ser afrontados en su totalidad a la demandada perdidosa.

09/10/2023

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