"MARTINEZ PABLO ANTONIO C/ SOBARZO DANIEL ESTEBAN S/ D.Y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 471976/2012.Fecha de la Resolución: 28/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | BOCACALLE | CONDUCTOR DEL RODADO | NEGLIGENCIA | MOTICICLETA | EXCESO DE VELOCIDAD | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | CULPA DE LA VÍCTIMA | CULPA CONCURRENTE | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | DAÑO FISICO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD | DAÑO MORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Conforme la ley 24.449, la prioridad de paso en la encrucijada la tenía la parte actora (art. 41, inciso g), apartado 1), conductor de la moticicleta, pero el demandado debió extremar los recaudos preventivos al llegar al cruce, no solamente porque circulaba por una calle de tierra, y la encrucijada lo era con una pavimentada, sino también porque esta última arteria es una avenida, por lo que ya sea que se quisiera incorporar al tráfico de la avenida, o cruzar la misma, debió detener la marcha de su vehículo. También en el siniestro ha incidido la velocidad con la que circulaba la motocicleta, que el perito actuante en sede penal la calcula, como mínimo, a 50,12 km/hora, cuando si bien es cierto que la velocidad máxima de circulación en las avenidas es de 60 km/hora (art. 51 inc. a, apart. 2, ley 24.449), también lo es que en la proximidad de las encrucijadas urbanas sin semáforo –tal donde se produjo el accidente de autos- esa velocidad máxima se reduce a 30 km/hora (art. 51 inc. e apart. 1, ley 24.449). Entonces, ha ha existido culpa de la víctima en la producción del accidente de tránsito, aunque no de entidad tal que permita eximir de toda responsabilidad al vehículo de la parte demandada. Considerando las circunstancias particulares del accidente de tránsito que nos ocupa, la atribución de responsabilidad en la producción del hecho dañoso debe ser distribuida en un 70% para el conductor demandado y en un 30% para la parte actora.
2.- Respecto del daño físico, si bien las partes no incluyeron como puntos de pericia la incidencia de la carencia de casco reglamentario en la producción del daño, este hecho ninguna relación guarda con las lesiones en la muñeca y en el brazo izquierdo, que tuvo el actor conductor de la moticicleta, pero sí pudo existir agravación del daño en la fractura del maxilar. Y, dado que no existe informe técnico sobre esta incidencia, cabe estimarla en el 50%, por lo que la incapacidad del demandante a los efectos del resarcimiento en lo que refiere a la lesión en el rostro, es del 10%, y la incapacidad total se reduce al 24,4%. Respecto de la cicatriz que el perito ha incluido entre las secuelas incapacitantes, aspecto cuestionado por la demandada y la citada en garantía, cabe señalar que del texto del informe pericial surge que la misma dificulta los movimientos del brazo, siendo correcto, entonces, que haya sido evaluada a los efectos de fijar la incapacidad del demandante.
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1.- Conforme la ley 24.449, la prioridad de paso en la encrucijada la tenía la parte actora (art. 41, inciso g), apartado 1), conductor de la moticicleta, pero el demandado debió extremar los recaudos preventivos al llegar al cruce, no solamente porque circulaba por una calle de tierra, y la encrucijada lo era con una pavimentada, sino también porque esta última arteria es una avenida, por lo que ya sea que se quisiera incorporar al tráfico de la avenida, o cruzar la misma, debió detener la marcha de su vehículo. También en el siniestro ha incidido la velocidad con la que circulaba la motocicleta, que el perito actuante en sede penal la calcula, como mínimo, a 50,12 km/hora, cuando si bien es cierto que la velocidad máxima de circulación en las avenidas es de 60 km/hora (art. 51 inc. a, apart. 2, ley 24.449), también lo es que en la proximidad de las encrucijadas urbanas sin semáforo –tal donde se produjo el accidente de autos- esa velocidad máxima se reduce a 30 km/hora (art. 51 inc. e apart. 1, ley 24.449). Entonces, ha ha existido culpa de la víctima en la producción del accidente de tránsito, aunque no de entidad tal que permita eximir de toda responsabilidad al vehículo de la parte demandada. Considerando las circunstancias particulares del accidente de tránsito que nos ocupa, la atribución de responsabilidad en la producción del hecho dañoso debe ser distribuida en un 70% para el conductor demandado y en un 30% para la parte actora.

2.- Respecto del daño físico, si bien las partes no incluyeron como puntos de pericia la incidencia de la carencia de casco reglamentario en la producción del daño, este hecho ninguna relación guarda con las lesiones en la muñeca y en el brazo izquierdo, que tuvo el actor conductor de la moticicleta, pero sí pudo existir agravación del daño en la fractura del maxilar. Y, dado que no existe informe técnico sobre esta incidencia, cabe estimarla en el 50%, por lo que la incapacidad del demandante a los efectos del resarcimiento en lo que refiere a la lesión en el rostro, es del 10%, y la incapacidad total se reduce al 24,4%. Respecto de la cicatriz que el perito ha incluido entre las secuelas incapacitantes, aspecto cuestionado por la demandada y la citada en garantía, cabe señalar que del texto del informe pericial surge que la misma dificulta los movimientos del brazo, siendo correcto, entonces, que haya sido evaluada a los efectos de fijar la incapacidad del demandante.

28/08/2019

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