"AQUINO DOMINGA Y OTRO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. LTDA. S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 446053-2011.Fecha de la Resolución: 26/09/2017.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BUENA FE | CONTRATOS | CONTRATOS BILATERALES | EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO | INTERPRETACION | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE SEGUROS | LEY ESPECIAL | LIBRE DEUDA DE PATENTES | REGIMEN APLICABLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La Ley de Defensa al Consumidor en modo alguno modifica los términos de la Ley de Seguros dado que se trata de una ley especial.
2.- No resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la Ley de Defensa al Consumidor, si el siniestro está reconocido por la aseguradora y la cuestión controvertida versa exclusivamente si es correcta la decisión de la demandada de no abonar la suma pertinente dado que el actor no adjuntó el libre deuda de patentes.
3.- En virtud del contrato de seguro que vinculara a las partes, la aseguradora deberá pagarle al actor, previa acreditación del certificado de libre deuda de patentes en relación al automotor robado, el importe de $16.500. Ello es así, toda vez que la defensa prevista por el artículo 1201 del Código Civil – excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales-, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, debe revestir cierta gravedad de manera tal que no se configure un abuso por parte del excepcionante y debe ser interpretada además dentro de los parámetros de la buena fe.
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1.- La Ley de Defensa al Consumidor en modo alguno modifica los términos de la Ley de Seguros dado que se trata de una ley especial.

2.- No resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la Ley de Defensa al Consumidor, si el siniestro está reconocido por la aseguradora y la cuestión controvertida versa exclusivamente si es correcta la decisión de la demandada de no abonar la suma pertinente dado que el actor no adjuntó el libre deuda de patentes.

3.- En virtud del contrato de seguro que vinculara a las partes, la aseguradora deberá pagarle al actor, previa acreditación del certificado de libre deuda de patentes en relación al automotor robado, el importe de $16.500. Ello es así, toda vez que la defensa prevista por el artículo 1201 del Código Civil – excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales-, tal como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, debe revestir cierta gravedad de manera tal que no se configure un abuso por parte del excepcionante y debe ser interpretada además dentro de los parámetros de la buena fe.

26/09/2017

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