"PAEZ JORGE ANDRES C/ RIFO LETICIA DALILA Y OTRO S/DESALOJO SIN EXISTENCIA DE CONTRATO DE LOCACIÓN (COMODATO, OCUPACIÓN, ETC)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Calaccio, Gabriela Belma | Troncoso, Dardo WalterLegajo: JJUCI1 53760/2018.Fecha de la Resolución: 21/08/2019.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL JUICIO | HONORARIOS DEL ABOGADO | DESALOJO | SUB LOCATARIO | BASE REGULATORIA | PROCESO DE CONOCIMIENTO | MINIMO LEGAL | ETAPAS DEL PROCESORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Si lo que caracteriza al intruso es el ingreso sin consentimiento, expreso o tácito, del propietario, no parece acertado atribuirles tal carácter a los demandados, por el solo hecho de que no existiera contrato de locación. Lo que tenemos, entonces, no son intrusos, sino sub-locatarios, y si bien a los efectos del proceso de desalojo, carece de relevancia distinguirlos, a los fines arancelarios, pude resultar un dato importante.
2.- La ley 1.594, en el artículo 27, dispone que en este tipo de procesos, el monto de la base regulatoria será el importe de dos (2) años de alquiler. Y que cuando no se tratare de relación locativa, la regulación se aplicará sobre el valor del inmueble, reduciendo en un cincuenta por ciento (50%) la escala del artículo 7º. La sub-locación no está prevista en la norma, pero por analogía, es evidente que el supuesto se asimila mucho más al desalojo con contrato que a la inexistencia de él.
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1.- Si lo que caracteriza al intruso es el ingreso sin consentimiento, expreso o tácito, del propietario, no parece acertado atribuirles tal carácter a los demandados, por el solo hecho de que no existiera contrato de locación. Lo que tenemos, entonces, no son intrusos, sino sub-locatarios, y si bien a los efectos del proceso de desalojo, carece de relevancia distinguirlos, a los fines arancelarios, pude resultar un dato importante.

2.- La ley 1.594, en el artículo 27, dispone que en este tipo de procesos, el monto de la base regulatoria será el importe de dos (2) años de alquiler. Y que cuando no se tratare de relación locativa, la regulación se aplicará sobre el valor del inmueble, reduciendo en un cincuenta por ciento (50%) la escala del artículo 7º. La sub-locación no está prevista en la norma, pero por analogía, es evidente que el supuesto se asimila mucho más al desalojo con contrato que a la inexistencia de él.

21/08/2019

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