"PEDROSA LIDIA OLGA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 1225-2004.Fecha de la Resolución: 23/10/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CARACTER DOCENTE Y HABILITANTE | COMPETENCIA LOCAL | COMPETENCIA PARA EJERCER LA DOCENCIA | CONSEJO PROVINCIA DE EDUCACION | CONSTITUCION PROVINCIAL | DAÑO MORAL | DOCENTES | EMPLEO PÚBLICO | ESTATUTO DOCENTE | JUNTAS DE CALIFICACION DOCENTE | ORDEN DE MERITO | RECHAZO | TITULORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde el rechazo de la demanda interpuesta por quien solicitó que se reconozca la calidad docente del título que posee como “Profesora de dibujo y pintura” , se ordene el reencasillamiento, en el orden de mérito correcto, por parte de la Junta de clasificación “ad-hoc” y el resarcimiento del daño moral padecido.. Ello así, la competencia para determinar la naturaleza de un título para acceder a un cargo, es local y del Consejo Provincial de Educación (C.P.E). Por lo tanto, la denominación del título otorgado por una Universidad –Profesora de Artes Plásticas- no determina su competencia para ejercer la docencia, ya que puede ser docente, o “habilitante”, para la Junta de Clasificación.
2.- Es el Constituyente Neuquino -art 118- quien entregó el gobierno de la educación a manos del Consejo Provincial de Educación y es este último organismo quien valorará la competencia del título y sus alcances: Docente, Habilitante, o Supletorio.
3.- Forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación que el ascenso en la carrera requiere la realización de concursos y que éstos se encuentran sujetos a reglas que pueden modificarse de forma razonable mientras aquella carrera transcurre. De tal forma, no resulta atacable la calificación desde el vértice de los “derechos adquiridos” sino desde la razonabilidad de la reglamentación, supuesto que en el caso no ha sido argumentado con éxito. (cfr. “Yaben Carlos”, DJ 2003-2,282)
4.- [...] no se ha logrado acreditar que en el accionar de la demandada se presenten los denunciados vicios de arbitrariedad o irrazonabilidad y, frente a ello, los argumentos de la demanda tendientes a descalificar -por ilegitimidad- la actuación de la Junta de Clasificación Ad hoc (ratificada por las instancias jerárquicas que han intervenido en los reclamos) deben ser desestimados. Por lo tanto, fuerza concluir que los actos atacados carecen de los vicios nulificantes denunciados por la actora, sellando por ende la suerte adversa de la pretensión resarcitoria de “daño moral”.
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1.- Corresponde el rechazo de la demanda interpuesta por quien solicitó que se reconozca la calidad docente del título que posee como “Profesora de dibujo y pintura” , se ordene el reencasillamiento, en el orden de mérito correcto, por parte de la Junta de clasificación “ad-hoc” y el resarcimiento del daño moral padecido.. Ello así, la competencia para determinar la naturaleza de un título para acceder a un cargo, es local y del Consejo Provincial de Educación (C.P.E). Por lo tanto, la denominación del título otorgado por una Universidad –Profesora de Artes Plásticas- no determina su competencia para ejercer la docencia, ya que puede ser docente, o “habilitante”, para la Junta de Clasificación.

2.- Es el Constituyente Neuquino -art 118- quien entregó el gobierno de la educación a manos del Consejo Provincial de Educación y es este último organismo quien valorará la competencia del título y sus alcances: Docente, Habilitante, o Supletorio.

3.- Forma parte del propio régimen jurídico establecido por el Estatuto del Docente y su reglamentación que el ascenso en la carrera requiere la realización de concursos y que éstos se encuentran sujetos a reglas que pueden modificarse de forma razonable mientras aquella carrera transcurre. De tal forma, no resulta atacable la calificación desde el vértice de los “derechos adquiridos” sino desde la razonabilidad de la reglamentación, supuesto que en el caso no ha sido argumentado con éxito. (cfr. “Yaben Carlos”, DJ 2003-2,282)

4.- [...] no se ha logrado acreditar que en el accionar de la demandada se presenten los denunciados vicios de arbitrariedad o irrazonabilidad y, frente a ello, los argumentos de la demanda tendientes a descalificar -por ilegitimidad- la actuación de la Junta de Clasificación Ad hoc (ratificada por las instancias jerárquicas que han intervenido en los reclamos) deben ser desestimados. Por lo tanto, fuerza concluir que los actos atacados carecen de los vicios nulificantes denunciados por la actora, sellando por ende la suerte adversa de la pretensión resarcitoria de “daño moral”.

23/10/2015

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