"NEIDHART JUAN CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Furlotti, Pablo G | Barroso, AlejandraLegajo: 80489/2018.Fecha de la Resolución: 21/03/2023.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | PARTICION DE LA HERENCIA | ACERVO SUCESORIO | CÓNYUGE SUPERSTITE | BIENES GANANCIALES | ALICUOTA | MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD | ESCRITURA PÚBLICARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien por razones de conexidad y economía procesal es posible que el cónyuge supérstite obtenga la partición de la comunidad de ganancias en el proceso sucesorio, -ya que lo contrario implicaría obligarla a iniciar un proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad conyugal por muerte, que a la postre resultaría atraído por la sucesión-, en el sublite y al momento en que la a-quo dicta la resolución en crisis, los derechos sobre la alícuota de gananciales que pertenecen a la supérstite no integran estrictamente el acervo hereditario de modo tal que los descendientes puedan disponerla de forma libre invocando “la partición privada”.
2.- Se coincide con la a-quo, que en este estado y como ha sido presentada por los herederos, no resulta posible aprobar la partición y adjudicación propuesta, pues si bien es cierto que el Art. 2369 del CCCN prescribe “la libertad de formas” para la partición, ello deberá respetarse cuando el tratamiento sea sobre los bienes relictos y no sobre otros que no sean los estrictamente pertenecientes a la herencia. En este sentido, se observa que ninguna expresión de voluntad traslativa ha existido respecto de los gananciales del cónyuge socia a los efectos de poder ser objeto de adjudicación a los restantes descendientes, siendo ello claro está, de trascendental importancia.
3.- En casos en donde se incluyan en una partición privada bienes que componen la masa y bienes inmuebles no hereditarios (por ejemplo, de carácter propio de un heredero o la porción ganancial del cónyuge sobreviviente), cualquier derecho real que se constituya sobre estos últimos, la traslación patrimonial atributiva a la que se refiere la doctrina debería instrumentarse mediante escritura pública.
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1.- Si bien por razones de conexidad y economía procesal es posible que el cónyuge supérstite obtenga la partición de la comunidad de ganancias en el proceso sucesorio, -ya que lo contrario implicaría obligarla a iniciar un proceso de división de condominio o de liquidación de la sociedad conyugal por muerte, que a la postre resultaría atraído por la sucesión-, en el sublite y al momento en que la a-quo dicta la resolución en crisis, los derechos sobre la alícuota de gananciales que pertenecen a la supérstite no integran estrictamente el acervo hereditario de modo tal que los descendientes puedan disponerla de forma libre invocando “la partición privada”.

2.- Se coincide con la a-quo, que en este estado y como ha sido presentada por los herederos, no resulta posible aprobar la partición y adjudicación propuesta, pues si bien es cierto que el Art. 2369 del CCCN prescribe “la libertad de formas” para la partición, ello deberá respetarse cuando el tratamiento sea sobre los bienes relictos y no sobre otros que no sean los estrictamente pertenecientes a la herencia. En este sentido, se observa que ninguna expresión de voluntad traslativa ha existido respecto de los gananciales del cónyuge socia a los efectos de poder ser objeto de adjudicación a los restantes descendientes, siendo ello claro está, de trascendental importancia.

3.- En casos en donde se incluyan en una partición privada bienes que componen la masa y bienes inmuebles no hereditarios (por ejemplo, de carácter propio de un heredero o la porción ganancial del cónyuge sobreviviente), cualquier derecho real que se constituya sobre estos últimos, la traslación patrimonial atributiva a la que se refiere la doctrina debería instrumentarse mediante escritura pública.

21/03/2023

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