“VILCHES HÉCTOR Y OTROS C/ GARCÍA ANTONIO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES” / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 379358.Fecha de la Resolución: 24/05/2018.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): COMPUTO | CREDITOS LABORALES | ERRONEA APLICACION DE LA LEY | PLAZO | PRESCRIPCION | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DIRECTOR | SOCIEDAD ANONIMA | SOCIEDADES COMERCIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora y casar el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones, con fundamento en la causal de infracción legal del Art. 14bis de la Constitución Nacional, recomponiendo el litigio de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17, inciso c), del Rito, mediante el acogimiento del recurso de apelación impetrado por idéntica parte y la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por el co demandado director de la la sociedad anónima, en tanto la causa es diferente a la de la principal (en la que se discutieron cuestiones propias del contrato de trabajo), por lo que el plazo a computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el Art. 4023 del Código Civil derogado y comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia.
2.- Tal como ocurre en los casos de contratación y subcontratación empresaria previstos en el Art. 30 L.C.T., cuando se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de sociedades comerciales en los términos de los Arts. 54 y/o 59 L.S.C., los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador sino que sólo se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía.
3.- La finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis de la CN) resulta claramente compatible con la aplicación a los presentes del plazo de diez años reclamada por los impugnantes, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. Ello más allá que al resolver sobre la pretensión de fondo se concluya en la responsabilidad o no del Director.
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1.- Corresponde declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora y casar el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones, con fundamento en la causal de infracción legal del Art. 14bis de la Constitución Nacional, recomponiendo el litigio de conformidad con lo dispuesto por el Art. 17, inciso c), del Rito, mediante el acogimiento del recurso de apelación impetrado por idéntica parte y la revocación de la sentencia dictada en Primera Instancia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por el co demandado director de la la sociedad anónima, en tanto la causa es diferente a la de la principal (en la que se discutieron cuestiones propias del contrato de trabajo), por lo que el plazo a computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el Art. 4023 del Código Civil derogado y comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia.

2.- Tal como ocurre en los casos de contratación y subcontratación empresaria previstos en el Art. 30 L.C.T., cuando se demanda a los socios, administradores y/o gerentes de sociedades comerciales en los términos de los Arts. 54 y/o 59 L.S.C., los co-obligados solidarios no se constituyen, en virtud de la solidaridad establecida por la ley, en co-empleadores del trabajador sino que sólo se anexan o añaden como co-deudores solidarios, en función de una obligación legal de garantía.

3.- La finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis de la CN) resulta claramente compatible con la aplicación a los presentes del plazo de diez años reclamada por los impugnantes, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. Ello más allá que al resolver sobre la pretensión de fondo se concluya en la responsabilidad o no del Director.

24/05/2018

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