"SANHUEZA JARA ERICA YOLANDA C/ FALKEN S.R.L. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 509113/2016.Fecha de la Resolución: 29/08/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD INCULPABLE | PLAZO | REMUNERACIÓN | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | CONSERVACIÓN DEL EMPLEO | REINCORPORACIÓN | SALARIO POR ENFERMEDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- El déficit probatorio en cuanto a conocer de qué modo el estado de salud de la trabajadora posterior al accidente influye en el desempeño de las tareas habituales, en tanto no existe indicación del médico tratante o de la ART respecto del tipo de tareas que puede o no puede desempeñar la demandante, no habiéndose diligenciado en autos prueba pericial médica, impide realizar cualquier valoración sobre la conducta de la demandada con el objeto de entender que ha existido un real impedimento para reintegrar laboralmente a la actora a su puesto de trabajo o, en su caso, a otro distinto. De lo dicho se sigue que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto considera que el despido de la accionante fue injustificado, prescindiendo de la aplicación de la manda del segundo párrafo del art. 212 de la LCT.
2.- Si bien el régimen de la LCT referido a enfermedades y accidentes inculpables es complemento del régimen de la ley 24.557, ello abarca solamente los arts. 211 y 212 de la LCT, no así los plazos de licencia paga por enfermedad que fija el art. 208 del mismo régimen legal. En autos no existe indicación de que la trabajadora tuviera que guardar reposo laboral con posterioridad al alta médica, por lo que mal puede entenderse que tenía derecho a licencia remunerada por enfermedad o accidente, por el plazo de seis meses, de conformidad con la manda del art. 208 de la LCT.
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1.- El déficit probatorio en cuanto a conocer de qué modo el estado de salud de la trabajadora posterior al accidente influye en el desempeño de las tareas habituales, en tanto no existe indicación del médico tratante o de la ART respecto del tipo de tareas que puede o no puede desempeñar la demandante, no habiéndose diligenciado en autos prueba pericial médica, impide realizar cualquier valoración sobre la conducta de la demandada con el objeto de entender que ha existido un real impedimento para reintegrar laboralmente a la actora a su puesto de trabajo o, en su caso, a otro distinto. De lo dicho se sigue que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto considera que el despido de la accionante fue injustificado, prescindiendo de la aplicación de la manda del segundo párrafo del art. 212 de la LCT.

2.- Si bien el régimen de la LCT referido a enfermedades y accidentes inculpables es complemento del régimen de la ley 24.557, ello abarca solamente los arts. 211 y 212 de la LCT, no así los plazos de licencia paga por enfermedad que fija el art. 208 del mismo régimen legal. En autos no existe indicación de que la trabajadora tuviera que guardar reposo laboral con posterioridad al alta médica, por lo que mal puede entenderse que tenía derecho a licencia remunerada por enfermedad o accidente, por el plazo de seis meses, de conformidad con la manda del art. 208 de la LCT.

29/08/2019

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