"MONSALVE NEIRA JOSE ESTEBAN C/ CIMALCO NEUQUEN S.A. S/INDEMNIZACION INCAPACIDAD ABSOLUTA ART. 212 L.C.T" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio [En disidencia] | Clerici, Patricia Mónica | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507723/2016.Fecha de la Resolución: 19/04/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION | ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE | INCAPACIDAD ABSOLUTA | EXTENCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACIÓN | INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJORecursos en línea: Texto completo Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- El art. 212 de la LCT, no resulta de aplicación para los trabajadores comprendidos dentro del régimen de la industria de la construcción (Ley 22.250). (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).
2.- Si tanto el fondo de cese laboral como la indemnización por incapacidad absoluta, más allá de su diferente naturaleza, tienen como finalidad reparar, en parte, las consecuencias de la finalización del vínculo laboral (la primera sin importar la causa que la motive, y la segunda cuando el trabajador ya no se encuentra en condiciones psicofísicas de continuar inserto en el mundo del trabajo), esta última no resulta compatible con el régimen de la ley 22.250, toda vez que en el marco del estatuto especial la ruptura del contrato de trabajo por causa de la incapacidad absoluta del trabajador deriva en el cobro del fondo de cese laboral. De lo contrario, el trabajador de autos estaría percibiendo dos indemnizaciones por un mismo hecho: la ruptura de la relación laboral. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).
3.- La circunstancia de que el trabajador haya reclamado la indemnización del párrafo 4to art. 212 de la LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no lo priva de su derecho a su percepción. Ello así, toda vez que dicho resarcimiento nace cuando la incapacidad elaborativa absoluta y permanente torna imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión, es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya producido con anterioridad a la extinción del contrato. (del voto del Dr. Noacco, en minoría).
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1.- El art. 212 de la LCT, no resulta de aplicación para los trabajadores comprendidos dentro del régimen de la industria de la construcción (Ley 22.250). (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).

2.- Si tanto el fondo de cese laboral como la indemnización por incapacidad absoluta, más allá de su diferente naturaleza, tienen como finalidad reparar, en parte, las consecuencias de la finalización del vínculo laboral (la primera sin importar la causa que la motive, y la segunda cuando el trabajador ya no se encuentra en condiciones psicofísicas de continuar inserto en el mundo del trabajo), esta última no resulta compatible con el régimen de la ley 22.250, toda vez que en el marco del estatuto especial la ruptura del contrato de trabajo por causa de la incapacidad absoluta del trabajador deriva en el cobro del fondo de cese laboral. De lo contrario, el trabajador de autos estaría percibiendo dos indemnizaciones por un mismo hecho: la ruptura de la relación laboral. (del voto de la Dra. Clerici, en mayoría).

3.- La circunstancia de que el trabajador haya reclamado la indemnización del párrafo 4to art. 212 de la LCT, ya disuelto el vínculo laboral por renuncia, no lo priva de su derecho a su percepción. Ello así, toda vez que dicho resarcimiento nace cuando la incapacidad elaborativa absoluta y permanente torna imposible la continuidad del vínculo sin que este acto dependa de la formalidad de la rescisión, es suficiente que la incapacidad del trabajador se haya producido con anterioridad a la extinción del contrato. (del voto del Dr. Noacco, en minoría).

19/04/2024

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