"CASTAÑEDA EDUARDO C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ INDEMNIZACIÓN" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y PenalFirmantes: Macome, Fernando R | Gonzalez Taboada, Arturo Ernesto [Presidente] | Otharán, Marcelo J | Vidal, Armando Luis | Medrano, RodolfoLegajo: 58 - F° 56/1996.Fecha de la Resolución: 13/02/98.Tipo de Resolución: 02/98 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ENFERMEDAD ACCIDENTE | STRESS | FALTA DE EXÁMEN PREOCUPACIONAL | TAREAS DE RIESGO | CAMBIO DE TAREAS | TABAQUISMO | TRASTORNOS DE LA PERSONALIDAD | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | CARGA DE LA PRUEBA | EMPLEADOR | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | RESPONSABILIDAD COMPARTIDA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 47 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, en tanto la sentencia de Cámara ha incurrido en la causal prevista en el inc. c) del art. 15 de la Ley 1406, al apreciar absurdamente las pruebas pericial y testimonial, y omitir merituar en forma conjunta las constancias de la causa. Y si bien es sabido el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis, también es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 la C.N.), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria. Ello debe desprenderse, no de una mera discrepancia con los criterios de valoración de la prueba, sino de una seria inobservancia de las reglas que rigen la materia. Y a mi juicio, esto es lo ha ocurrido en el caso "sub examine", toda vez que el tribunal "ad quern" se apartó de las conclusiones del perito médico, sin dar fundamentos serios para desvirtuar tal prueba, exponiendo argumentos que no se compadecen con las circunstancias objetivas comprobadas ni con la prueba producida en la causa; omitiendo, en este orden, el análisis razonado de prueba conducente para la correcta solución de la litis.
2.- La no realización del examen médico preocupacional del trabajador ni los exámenes médicos periódicos, que estaba obligada a efectuar la empleadora, y que le hubiera permitido tener un conocimiento más o menos acabado del estado de salud del empleado, invierte el régimen probatorio, dejando de funcionar la norma del art. 2 de la Ley 24028, en cuanto establece que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. Consecuentemente, el empleador tendrá la necesidad de probar el estado preconstitutivo que se invoca como eximente total o parcial.
3.- No puede condenarse a la empleadora a resarcir "in totum", cuando si bien es cierto que se ha acreditado en autos una relación de causalidad adecuada entre el tipo de tareas, las condiciones en que las mismas fueron efectuadas y la patología que padece el actor, comprobándose que el estress laboral actuó como factor de riesgo de la enfermedad coronaria, no es menos cierto que, también se encuentra acreditado que en el desarrollo de tal dolencia actuaron otros factores externos al trabajo, lo cual ha sido reconocido por la propia parte actora en su demanda y en el recurso de casación impetrado. Y esos otros factores aludidos, ajenos al trabajo, están relacionados con hábitos particulares y características propias de la personalidad del actor (tabaquismo y personalidad del tipo A). Respecto a la hipercolesterolemia e hiperuricemia, que también han sido consignados como factores de riesgo, no puede hacerse lugar a la eximición de responsabilidad de la accionada, toda vez que los mismos pudieron haber sido detectados con la realización de los exámenes médicos periódicos que estaba obligada la demandada a efectuar, conforme ley 19587 y su decreto reglamentario. De consiguiente, y por otra parte, merituando asimismo que la propia actora en su demanda reconoce la concurrencia concausal con otros factores inculpables, resulta justo y razonable fijar la incidencia del trabajo en la enfermedad coronaria que padece el actor, en la proporción del 50%. En el caso bajo análisis, se determinó una incapacidad total y permanente, es decir del 100%, consecuentemente la demandada debe indemnizar solo la mitad de tal porcentaje.
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1.- Cabe declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, en tanto la sentencia de Cámara ha incurrido en la causal prevista en el inc. c) del art. 15 de la Ley 1406, al apreciar absurdamente las pruebas pericial y testimonial, y omitir merituar en forma conjunta las constancias de la causa. Y si bien es sabido el juzgador puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin encontrarse obligado a ponderar a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis, también es cierto que cuando esa valoración resulta irrazonable, violando en consecuencia el derecho a obtener un juicio justo (art.18 la C.N.), se impone la intervención del órgano de casación, a fin de recomponer la situación jurídica configurada como arbitraria. Ello debe desprenderse, no de una mera discrepancia con los criterios de valoración de la prueba, sino de una seria inobservancia de las reglas que rigen la materia. Y a mi juicio, esto es lo ha ocurrido en el caso "sub examine", toda vez que el tribunal "ad quern" se apartó de las conclusiones del perito médico, sin dar fundamentos serios para desvirtuar tal prueba, exponiendo argumentos que no se compadecen con las circunstancias objetivas comprobadas ni con la prueba producida en la causa; omitiendo, en este orden, el análisis razonado de prueba conducente para la correcta solución de la litis.

2.- La no realización del examen médico preocupacional del trabajador ni los exámenes médicos periódicos, que estaba obligada a efectuar la empleadora, y que le hubiera permitido tener un conocimiento más o menos acabado del estado de salud del empleado, invierte el régimen probatorio, dejando de funcionar la norma del art. 2 de la Ley 24028, en cuanto establece que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. Consecuentemente, el empleador tendrá la necesidad de probar el estado preconstitutivo que se invoca como eximente total o parcial.

3.- No puede condenarse a la empleadora a resarcir "in totum", cuando si bien es cierto que se ha acreditado en autos una relación de causalidad adecuada entre el tipo de tareas, las condiciones en que las mismas fueron efectuadas y la patología que padece el actor, comprobándose que el estress laboral actuó como factor de riesgo de la enfermedad coronaria, no es menos cierto que, también se encuentra acreditado que en el desarrollo de tal dolencia actuaron otros factores externos al trabajo, lo cual ha sido reconocido por la propia parte actora en su demanda y en el recurso de casación impetrado. Y esos otros factores aludidos, ajenos al trabajo, están relacionados con hábitos particulares y características propias de la personalidad del actor (tabaquismo y personalidad del tipo A). Respecto a la hipercolesterolemia e hiperuricemia, que también han sido consignados como factores de riesgo, no puede hacerse lugar a la eximición de responsabilidad de la accionada, toda vez que los mismos pudieron haber sido detectados con la realización de los exámenes médicos periódicos que estaba obligada la demandada a efectuar, conforme ley 19587 y su decreto reglamentario. De consiguiente, y por otra parte, merituando asimismo que la propia actora en su demanda reconoce la concurrencia concausal con otros factores inculpables, resulta justo y razonable fijar la incidencia del trabajo en la enfermedad coronaria que padece el actor, en la proporción del 50%. En el caso bajo análisis, se determinó una incapacidad total y permanente, es decir del 100%, consecuentemente la demandada debe indemnizar solo la mitad de tal porcentaje.

13/02/98

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