"MATAMALA HORACIO ALFREDO C/ CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A. TECSAN INGENIERIA AMBIENTAL S.A. U.T.E. Y OTRO S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 507572/2016.Fecha de la Resolución: 23/07/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO LABORAL | CONTRATO DE TRABAJO | UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS | REPRESENTACIÓN PROCESAL | FALTA DE LEGITIMACIÓN | RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO | RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA | TRABAJADOR | DESPIDO | LIQUIDACIÓN FINAL | IMPUESTO AL CHEQUE | CRÉDITOS LABORALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde modificar la condena de primera instancia que obliga al cumplimiento de la sentencia a una persona inexistente, en tanto condena a una U.T.E., cuando corresponde condenar a sus integrantes, toda vez que la unión transitoria de empresas fue concebida por la ley como un contrato no generador de personalidad jurídica propia, como un contrato que no origina el nacimiento de ningún sujeto de derecho diferente de las empresas y sociedades que la componen.
2.- La agrupación transitoria no goza de capacidad procesal, es decir de la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos…Tampoco ostentará legitimación para obrar o legitimación procesal definida como aquél requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva).
3.- La responsabilidad de las empresas demandadas, integrantes de la U.T.E. frente al actor, es simplemente mancomunda, en virtud de que el Código Civil y Comercial ha zanjado la discusión existente en torno a si era solidaria o simplemente mancomunada, determinando en su art. 1.467 que, excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
4.- El Alto Cuerpo local ha resuelto en autos “Bravo c/ Provincia del Neuquén” (R.I. n° 204/2010, expte. n° 2.747/2009 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias) que el descuento que efectuara el banco en concepto de impuesto al cheque, no tiene que ser soportado por la trabajadora, en función de que la suma depositada correspondía a haberes, los que deben ser percibidos en forma íntegra. Luego, en autos se trata del cheque mediante el cual la demandada abonó al trabajador la liquidación final, por lo que era derecho de éste percibir la totalidad de la suma liquidada (pago íntegro), siendo ajustado a derecho, entonces, que las accionadas le restituyan lo descontado en concepto de dicho impuesto.
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1.- Corresponde modificar la condena de primera instancia que obliga al cumplimiento de la sentencia a una persona inexistente, en tanto condena a una U.T.E., cuando corresponde condenar a sus integrantes, toda vez que la unión transitoria de empresas fue concebida por la ley como un contrato no generador de personalidad jurídica propia, como un contrato que no origina el nacimiento de ningún sujeto de derecho diferente de las empresas y sociedades que la componen.

2.- La agrupación transitoria no goza de capacidad procesal, es decir de la aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales válidos…Tampoco ostentará legitimación para obrar o legitimación procesal definida como aquél requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva).

3.- La responsabilidad de las empresas demandadas, integrantes de la U.T.E. frente al actor, es simplemente mancomunda, en virtud de que el Código Civil y Comercial ha zanjado la discusión existente en torno a si era solidaria o simplemente mancomunada, determinando en su art. 1.467 que, excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.

4.- El Alto Cuerpo local ha resuelto en autos “Bravo c/ Provincia del Neuquén” (R.I. n° 204/2010, expte. n° 2.747/2009 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias) que el descuento que efectuara el banco en concepto de impuesto al cheque, no tiene que ser soportado por la trabajadora, en función de que la suma depositada correspondía a haberes, los que deben ser percibidos en forma íntegra. Luego, en autos se trata del cheque mediante el cual la demandada abonó al trabajador la liquidación final, por lo que era derecho de éste percibir la totalidad de la suma liquidada (pago íntegro), siendo ajustado a derecho, entonces, que las accionadas le restituyan lo descontado en concepto de dicho impuesto.

23/07/2019

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