"PALLADINO MARÍA FERNANDA Y OTRO C/ PROSEGUR ACTIVA S.A. S/SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 545335/2021.Fecha de la Resolución: 20/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ALARMAS ELECTRONICA | EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO | MEDIDAS DE SEGURIDAD | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | DEBER DE SEGURIDAD | ROBO SIEMPLE | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- La falta de diligencia en la prestación del servicio oportunamente comprometido con los accionantes, dio lugar a que los delincuentes que ingresaron al domicilio de estos últimos, lejos de sentirse intimidados por el sistema de alarma de la casa, actuaran con total tranquilidad, revisando cada rincón del lugar -recordemos que, de acuerdo con las constancias de la causa, la caja anti sabotaje fue vulnerada, y pese a contar con un sistema de reporte de eventos estando aún desactivada la alarma, no se ha demostrado que reportara evento alguno a la central de monitoreo-.
2.- La responsabilidad que aquí se le achaca a la accionada se encuentra motivada en la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas respecto de la prestación del servicio de alarma monitoreada. Y con ello, no se la está condenando por el hecho de un tercero por quién no debe responder, sino que se la responsabiliza por no haber observado su deber de seguridad disuasiva, dando aviso a los clientes o referentes por ellos denunciados del acaecimiento de un evento en su domicilio, o, en su defecto, a la guardia policial del radio de la vivienda, además de enviar su proprio personal motorizado al lugar.
3.- Tratándose de bienes que ya no están y no poder constatar el estado en que se encuentran, el perito tasador -correctamente- tomó como base el valor de bienes de similares características en el mercado de reventa por tratarse de bines de reposición.
4.- El impacto emocional generado en la familia, al haber presenciado tal escenario, al regresar de un viaje de placer junto a sus hijos menores de edad, y la aflicción íntima sufrida por los demandantes al ser despojados de bienes que, más allá de su valor en dinero, tenían para ellos un valor sentimental justifica el resarcimiento del daño moral.
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1.- La falta de diligencia en la prestación del servicio oportunamente comprometido con los accionantes, dio lugar a que los delincuentes que ingresaron al domicilio de estos últimos, lejos de sentirse intimidados por el sistema de alarma de la casa, actuaran con total tranquilidad, revisando cada rincón del lugar -recordemos que, de acuerdo con las constancias de la causa, la caja anti sabotaje fue vulnerada, y pese a contar con un sistema de reporte de eventos estando aún desactivada la alarma, no se ha demostrado que reportara evento alguno a la central de monitoreo-.

2.- La responsabilidad que aquí se le achaca a la accionada se encuentra motivada en la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas respecto de la prestación del servicio de alarma monitoreada. Y con ello, no se la está condenando por el hecho de un tercero por quién no debe responder, sino que se la responsabiliza por no haber observado su deber de seguridad disuasiva, dando aviso a los clientes o referentes por ellos denunciados del acaecimiento de un evento en su domicilio, o, en su defecto, a la guardia policial del radio de la vivienda, además de enviar su proprio personal motorizado al lugar.

3.- Tratándose de bienes que ya no están y no poder constatar el estado en que se encuentran, el perito tasador -correctamente- tomó como base el valor de bienes de similares características en el mercado de reventa por tratarse de bines de reposición.

4.- El impacto emocional generado en la familia, al haber presenciado tal escenario, al regresar de un viaje de placer junto a sus hijos menores de edad, y la aflicción íntima sufrida por los demandantes al ser despojados de bienes que, más allá de su valor en dinero, tenían para ellos un valor sentimental justifica el resarcimiento del daño moral.

20/03/2024

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