"GONZALO HARRIS CARLOS EDUARDO C/ VIA BARILOCHE S.R.L. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 517557/2017.Fecha de la Resolución: 04/06/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | RESPONSABILIDAD POR DAÑOS | EMPRESA DE COLECTIVOS | PASAJE DE ONMIBUS | DESTRATO AL PASAJERO | IRRAZONABILIDAD | DAÑO MORAL | CUANTIFICACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- La sentencia en donde la jueza hizo lugar a la reparación del daño moral por entender que la demandada ha brindado un destrato a su cliente –actor-, que es suficiente para considerar la existencia de un lógico y consecuente malestar, constitutivo de daño moral debe ser confirmada, por cuanto si bien el hecho inicial pareciera no ser suficiente como para genera el daño moral, la conducta de la demandada con posterioridad al mismo sí lo es. Ello es así, por cuanto el personal de la demandada presente en la terminal de ómnibus de Neuquén no le dió solución alguna, excepto adquirir un nuevo pasaje para el ómnibus que partía unas horas más tarde –ya que se le impide el acceso al ómnibus, explicándole que su butaca había sido sobrevendida y ya se encontraba ocupada-. No solamente lo actuado constituye un destrato para el cliente, sino que es irrazonable: vendió dos veces el mismo pasaje, le impido al actor concretar su viaje por tal motivo, y en lugar de ofrecerle viajar en el ómnibus que salía unas horas más tarde (y en el cual había lugar, ya que el actor pudo viajar en esa unidad) sin costo alguno, en tanto el demandante había adquirido su pasaje, lo obligo a comprar un nuevo pasaje.
2.- En cuanto a su cuantía, teniendo en cuenta las características de la situación que tuvo que vivir el actor, la frustración de las instancias conciliatorias, el tener que acudir a la vía judicial, y la prolongación en el tiempo de la satisfacción de los derechos del consumidor, extremo que podría haberse logrado bastante tiempo antes, si la demandada hubiera asumido otra actitud; la suma establecida en la sentencia recurrida ($ 15.000,00) no aparece como excesiva, debiendo ser confirmada.
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1.- La sentencia en donde la jueza hizo lugar a la reparación del daño moral por entender que la demandada ha brindado un destrato a su cliente –actor-, que es suficiente para considerar la existencia de un lógico y consecuente malestar, constitutivo de daño moral debe ser confirmada, por cuanto si bien el hecho inicial pareciera no ser suficiente como para genera el daño moral, la conducta de la demandada con posterioridad al mismo sí lo es. Ello es así, por cuanto el personal de la demandada presente en la terminal de ómnibus de Neuquén no le dió solución alguna, excepto adquirir un nuevo pasaje para el ómnibus que partía unas horas más tarde –ya que se le impide el acceso al ómnibus, explicándole que su butaca había sido sobrevendida y ya se encontraba ocupada-. No solamente lo actuado constituye un destrato para el cliente, sino que es irrazonable: vendió dos veces el mismo pasaje, le impido al actor concretar su viaje por tal motivo, y en lugar de ofrecerle viajar en el ómnibus que salía unas horas más tarde (y en el cual había lugar, ya que el actor pudo viajar en esa unidad) sin costo alguno, en tanto el demandante había adquirido su pasaje, lo obligo a comprar un nuevo pasaje.

2.- En cuanto a su cuantía, teniendo en cuenta las características de la situación que tuvo que vivir el actor, la frustración de las instancias conciliatorias, el tener que acudir a la vía judicial, y la prolongación en el tiempo de la satisfacción de los derechos del consumidor, extremo que podría haberse logrado bastante tiempo antes, si la demandada hubiera asumido otra actitud; la suma establecida en la sentencia recurrida ($ 15.000,00) no aparece como excesiva, debiendo ser confirmada.

04/06/2019

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