"CHURRARIN ALBA ERNESTINA C/ INSTITUTO DE CAPACITACION Y EXTENSION ASOCIACION CIVIL (IUCE) S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 506723/2015.Fecha de la Resolución: 30/07/2019.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | INDEMNIZACIÓN | LEY DE EMPLEO | EMPLEO NO REGISTRADO | PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA | LIQUIDACIÓNRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Obtenidas las remuneraciones mensuales, normales y habituales devengadas durante el último año aniversario (o período menor, si fuere el caso), corresponde tomar -de entre ellas- “la mejor”, esto es, la correspondiente al mes de mayor cuantía dineraria una vez sumados horizontalmente todos los rubros no excluidos.
2.- Observándose que el objeto de la demanda resultaba ser el reclamo por inscripción de una relación clandestina durante más de nueve años, no cabe duda, que por aplicación del principio iura novit curia y del art. 40 de la ley 921, correspondía encuadrar la situación de hecho denunciada en la multa del art. 8 ley 24.013 por falta de registración, mas no en el art.9 que se consignó erróneamente en el escrito de demanda y que que versa sobre asignar una fecha diferente de ingreso en la documentación laboral. Se trató de un error formal que en modo alguno puede obstaculizar la procedencia de la indemnización claramente reclamada de acuerdo a los hechos invocados y telegramas intimatorios acompañados, tal como se resuelve en la instancia de grado.
3.- Resulta una nueva aplicación al caso en análisis del principio “iura novit curia” y del art. 40 de la Ley 921, que faculta a los magistrados a fallar ultra petita, ya que señala que el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado cuando así corresponda en una correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos.
4.- Es de hacer notar a su vez, que la propia demandada en su contestación entendió que debía aplicarse la Ley 13047 y no el CCT Nº 700/14 de UTEDyC invocado por la actora, aunque al considerar que la misma era administrativa y de media jornada, no halló diferencias salariales. Luego al comprobarse en la causa que su cargo fue el de directora y con jornada completa, las diferencias salariales se pusieron en evidencia correspondiendo, por tanto, su liquidación.
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1.- Obtenidas las remuneraciones mensuales, normales y habituales devengadas durante el último año aniversario (o período menor, si fuere el caso), corresponde tomar -de entre ellas- “la mejor”, esto es, la correspondiente al mes de mayor cuantía dineraria una vez sumados horizontalmente todos los rubros no excluidos.

2.- Observándose que el objeto de la demanda resultaba ser el reclamo por inscripción de una relación clandestina durante más de nueve años, no cabe duda, que por aplicación del principio iura novit curia y del art. 40 de la ley 921, correspondía encuadrar la situación de hecho denunciada en la multa del art. 8 ley 24.013 por falta de registración, mas no en el art.9 que se consignó erróneamente en el escrito de demanda y que que versa sobre asignar una fecha diferente de ingreso en la documentación laboral. Se trató de un error formal que en modo alguno puede obstaculizar la procedencia de la indemnización claramente reclamada de acuerdo a los hechos invocados y telegramas intimatorios acompañados, tal como se resuelve en la instancia de grado.

3.- Resulta una nueva aplicación al caso en análisis del principio “iura novit curia” y del art. 40 de la Ley 921, que faculta a los magistrados a fallar ultra petita, ya que señala que el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado cuando así corresponda en una correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos.

4.- Es de hacer notar a su vez, que la propia demandada en su contestación entendió que debía aplicarse la Ley 13047 y no el CCT Nº 700/14 de UTEDyC invocado por la actora, aunque al considerar que la misma era administrativa y de media jornada, no halló diferencias salariales. Luego al comprobarse en la causa que su cargo fue el de directora y con jornada completa, las diferencias salariales se pusieron en evidencia correspondiendo, por tanto, su liquidación.

30/07/2019

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