"CASTELAY MARCELA ALEJANDRA C/ CREDIBEL S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única

Org. emisor: Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría únicaFirmantes: Ferreyra, Hugo DanielLegajo: 516077/2019.Fecha de la Resolución: 04/03/2024.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | CRISIS ECONOMICA | CARGA DE LA PRUEBA | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INTERESES MORATORIOS | TASA DE INTERESESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- El incumplimiento de carácter formal previsto en el art. 98 de la ley 24.013, desde que el empleador no acreditó al menos la nómina total de trabajadores durante el último año, como así tampoco la evolución de las desvinculaciones durante el período en el cual consideró que la situación se tornaba de una gravedad económica irreversible que justificaran las causales económicas del despido con fundamento en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T., conlleva que el despido dispuesto en contra de la trabajadora sea por sí incausado, conforme lo establecen los decretos 264 y 265 ambos del año 2002 y decreto 328 del año 1988.
2.- Debe morigerarse la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, cuando si bien es cierto que el actor debió promover la presente acción a fin de obtener el pago de la diferencia de indemnizaciones derivadas del distracto, la empleadora no ha podido probar en forma acabada las causales económicas del despido con fundamento en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T.
3.- Determinado el capital debido como consecuencia de un despido sin causa, al mismo se le adicionará el cálculo de los intereses respectivos desde la fecha del despido, aplicándose la tasa ACTIVA del Banco Provincia de Neuquén SA., desde la mora hasta el 31/12/2020, conforme lo resuelto por el TSJ en autos “Alocilla Luisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, (Expte. N° 1701/06) y a partir a partir del 1°/01/2021 y hasta el efectivo pago, aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, SIN IVA, Canal de Venta Sucursales.
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1.- El incumplimiento de carácter formal previsto en el art. 98 de la ley 24.013, desde que el empleador no acreditó al menos la nómina total de trabajadores durante el último año, como así tampoco la evolución de las desvinculaciones durante el período en el cual consideró que la situación se tornaba de una gravedad económica irreversible que justificaran las causales económicas del despido con fundamento en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T., conlleva que el despido dispuesto en contra de la trabajadora sea por sí incausado, conforme lo establecen los decretos 264 y 265 ambos del año 2002 y decreto 328 del año 1988.

2.- Debe morigerarse la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, cuando si bien es cierto que el actor debió promover la presente acción a fin de obtener el pago de la diferencia de indemnizaciones derivadas del distracto, la empleadora no ha podido probar en forma acabada las causales económicas del despido con fundamento en lo dispuesto en el art. 247 de la L.C.T.

3.- Determinado el capital debido como consecuencia de un despido sin causa, al mismo se le adicionará el cálculo de los intereses respectivos desde la fecha del despido, aplicándose la tasa ACTIVA del Banco Provincia de Neuquén SA., desde la mora hasta el 31/12/2020, conforme lo resuelto por el TSJ en autos “Alocilla Luisa del Carmen y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, (Expte. N° 1701/06) y a partir a partir del 1°/01/2021 y hasta el efectivo pago, aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, SIN IVA, Canal de Venta Sucursales.

04/03/2024

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