"PARRA MARCELA BEATRIZ C/ MUNICIPALIDAD DE VISTA ALEGRE S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 6284/2015.Fecha de la Resolución: 12/03/2019.Tipo de Resolución: 08/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | EMPLEO PÚBLICO | EMPLEADO PÚBLICO | PERSONAL MUNICIPAL | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | LEY DE CONTRATO DE TRABAJO | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | PREAVISO | EXCLUSIÓN DE LOS RUBROSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- El empleo público se encuentra excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
2.- En la búsqueda de la solución que contemple una reparación, a partir del precedente "Tamborindegui", para supuestos de la indemnización por despido de una empleado público, se recurre sólo al estándar de cálculo contemplado en el art. 245 de la L.C.T. (en su primera parte); esto es: una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ello excluye, por definición, los rubros que no se liquidan con periodicidad mensual, tal el caso del sueldo anual complementario; Y tampoco corresponde adicionar la indemnización sustitutiva de “preaviso”, puesto que dicho instituto –contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo- resulta inaplicable al supuesto, dada su ajenidad al ámbito del empleo público, tal como lo ha dicho este Tribunal en los precedentes citados en la sentencia impugnada (cfr. Ac. 137/17 “Cona”, Ac. 118/17 “Morales Pereyra”; Ac. 117/17 “Díaz Segura”).
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1.- El empleo público se encuentra excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

2.- En la búsqueda de la solución que contemple una reparación, a partir del precedente "Tamborindegui", para supuestos de la indemnización por despido de una empleado público, se recurre sólo al estándar de cálculo contemplado en el art. 245 de la L.C.T. (en su primera parte); esto es: una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Ello excluye, por definición, los rubros que no se liquidan con periodicidad mensual, tal el caso del sueldo anual complementario; Y tampoco corresponde adicionar la indemnización sustitutiva de “preaviso”, puesto que dicho instituto –contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo- resulta inaplicable al supuesto, dada su ajenidad al ámbito del empleo público, tal como lo ha dicho este Tribunal en los precedentes citados en la sentencia impugnada (cfr. Ac. 137/17 “Cona”, Ac. 118/17 “Morales Pereyra”; Ac. 117/17 “Díaz Segura”).

12/03/2019

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