"ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo Tomás | Cia, Eduardo Felipe | Labate, Antonio Guillermo | M. de Corvalán, Lelia GracielaSeries Fallo Novedoso ; Nueva tasa para el cómputo de intereses.Legajo: 1701-2006.Fecha de la Resolución: 28/04/2009.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): EMPLEO PÚBLICO | EMPLEADO PÚBLICO | EMPLEADO MUNICIPAL | ADICIONAL NO REMUNERATIVO | ADICIONAL REMUNERATIVO | REMUNERACIÓN | ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL | ACTO ADMINISTRATIVO | REVISIÓN JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO | DIFERENCIAS SALARIALES | INTERESES | TASA | TASA MIX | TASA ACTIVA | FACULTADES DE LOS JUECES | CRÉDITO ALIMENTARIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Procede hacer lugar a la readecuación de los intereses impuestos en la sentencia de venta dictada en el proceso de ejecución de honorarios, pues si bien dicha sentencia se encuentra firme su monto se encuentra instisfecho, por lo que resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Alzada que señala que la firmeza de la sentencia que determinó la tasa de interés no impide que se aplique una distinta. Cabe adherir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, in re " Entre Ríos c. Estado Nacional " cuando declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 –introducido por Ley 25.232 -, toda vez que la facultad tributaria - para el caso del impuesto que nos ocupa- es ejercida exclusivamente por el municipio local, disponiendo en su normativa cuál será el hecho imponible, el que no se modifica por la norma nacional Nº 22.977. ( Del voto del Dr. Medori ) Procede confirmar la sentencia que acogió la excepción de “inhabilidad de título” - en realidad , falta de legitimación pasiva - con fundamento en la denuncia de venta del automotor realizada por el ejecutado , y rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Municipalidad de Plottier respecto a la Ley 25232 1.- Cabe hacer lugar a la demanda por la que un grupo de empleados municipales requiere que los adicionales creados por los decretos 2374/92 y 2401/02 del Intendente Municipal como " no remunerativos" y " no bonificables " - ratificados por Ordenanza N° 7700/96 del Concejo Deliberante- se incorporen al básico, readecuándose las liquidaciones de sus haberes y se les abonen las diferencias salariales por dicho concepto, pues tales adicionales se presentan como " remunerativos " en tanto determinaron un aumento de los salarios y su pago no reconoció otra causa que la retribución por tareas desempeñadas, genéricamente, por toda la planta de personal municipal, dado que se dispuso efectivizarla, de manera habitual y general, con los haberes mensuales, y tampoco surge del Estatuto y Escalafón del Personal Municipal (Ordenanza N° 7694/96) ni de la Ordenanza N° 8100/98 (IMPS), que estos adicionales se encontraran dentro de las excepciones a lo que deba considerarse remuneración.
2.- Resulta insuficiente para descartar la naturaleza remunerativa de las asignaciones dispuestas por los decretos 2374/92 y 2401/02 , la circunstancia alegada por la Municipalidad demandada de no haber efectuado aportes jubilatorios sobre esas sumas, en tanto no significa que no debieran hacerse, y las restricciones financieras invocadas por el Poder Ejecutivo Municipal -reiteradas en el decreto que rechaza el recurso administrativo de los accionantes-, carecen de entidad para transformar en no remuneratorio el emolumento reconocido
3.- Sin desconocer que el Poder Judicial no administra ni legisla, se encuentra entre sus funciones prioritarias la de controlar si la decisión administrativa ha respetado el principio constitucional de sumisión de la Administración a la ley y al derecho, por lo que desde este vértice no existe un ámbito del obrar de la administración exento –absolutamente- del control judicial; el control podrá realizarse en distintos grados, pero lo que es claro, es que el accionar administrativo siempre deberá estar fundado en derecho y ser razonable. De allí que la respuesta que concediera la Administración a los actores pueda ser revisada, pues el análisis no supondrá la fijación de un régimen de remuneraciones, sino que se limitará a controlar si la actividad administrativa se ajustó a su ámbito de juridicidad.
4.- Los intereses a aplicar sobre las diferencias salariales surgidas de una relación de empleo público, deben calcularse a la tasa promedio ó " Mix " del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 01/01/ 2008 y, a partir de esa fecha, a la tasa activa de esa institución, pues aplicar en los créditos de naturaleza alimentaria tasas pasivas o mix resulta desproporcionado a la luz de la situación económica imperante, lo que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al derecho de propiedad, atento que con ello se estaría violando el principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimanente el deterioro monetario, máxime teniendo en consideración la expresa prohibición de orden público -mantenida en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en el anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medidas análogas vedándose la posibilidad de actualización. Y, por otra parte, al efectuarse de esta manera una reducción del monto a percibir, se genera de manera indirecta un desequilibrio en la relación deudor y acreedor, beneficiando al primero, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio. (del voto de la Dra. Martínez de Corvalán )
Lista(s) en las que aparece este ítem: Fallos Novedosos
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Procede hacer lugar a la readecuación de los intereses impuestos en la sentencia de venta dictada en el proceso de ejecución de honorarios, pues si bien dicha sentencia se encuentra firme su monto se encuentra instisfecho, por lo que resulta aplicable la reiterada jurisprudencia de esta Alzada que señala que la firmeza de la sentencia que determinó la tasa de interés no impide que se aplique una distinta.
Cabe adherir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha reciente, in re " Entre Ríos c. Estado Nacional " cuando declara la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977 –introducido por Ley 25.232 -, toda vez que la facultad tributaria - para el caso del impuesto que nos ocupa- es ejercida exclusivamente por el municipio local, disponiendo en su normativa cuál será el hecho imponible, el que no se modifica por la norma nacional Nº 22.977. ( Del voto del Dr. Medori )

Procede confirmar la sentencia que acogió la excepción de “inhabilidad de título” - en realidad , falta de legitimación pasiva - con fundamento en la denuncia de venta del automotor realizada por el ejecutado , y rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la Municipalidad de Plottier respecto a la Ley 25232
1.- Cabe hacer lugar a la demanda por la que un grupo de empleados municipales requiere que los adicionales creados por los decretos 2374/92 y 2401/02 del Intendente Municipal como " no remunerativos" y " no bonificables " - ratificados por Ordenanza N° 7700/96 del Concejo Deliberante- se incorporen al básico, readecuándose las liquidaciones de sus haberes y se les abonen las diferencias salariales por dicho concepto, pues tales adicionales se presentan como " remunerativos " en tanto determinaron un aumento de los salarios y su pago no reconoció otra causa que la retribución por tareas desempeñadas, genéricamente, por toda la planta de personal municipal, dado que se dispuso efectivizarla, de manera habitual y general, con los haberes mensuales, y tampoco surge del Estatuto y Escalafón del Personal Municipal (Ordenanza N° 7694/96) ni de la Ordenanza N° 8100/98 (IMPS), que estos adicionales se encontraran dentro de las excepciones a lo que deba considerarse remuneración.

2.- Resulta insuficiente para descartar la naturaleza remunerativa de las asignaciones dispuestas por los decretos 2374/92 y 2401/02 , la circunstancia alegada por la Municipalidad demandada de no haber efectuado aportes jubilatorios sobre esas sumas, en tanto no significa que no debieran hacerse, y las restricciones financieras invocadas por el Poder Ejecutivo Municipal -reiteradas en el decreto que rechaza el recurso administrativo de los accionantes-, carecen de entidad para transformar en no remuneratorio el emolumento reconocido

3.- Sin desconocer que el Poder Judicial no administra ni legisla, se encuentra entre sus funciones prioritarias la de controlar si la decisión administrativa ha respetado el principio constitucional de sumisión de la Administración a la ley y al derecho, por lo que desde este vértice no existe un ámbito del obrar de la administración exento –absolutamente- del control judicial; el control podrá realizarse en distintos grados, pero lo que es claro, es que el accionar administrativo siempre deberá estar fundado en derecho y ser razonable. De allí que la respuesta que concediera la Administración a los actores pueda ser revisada, pues el análisis no supondrá la fijación de un régimen de remuneraciones, sino que se limitará a controlar si la actividad administrativa se ajustó a su ámbito de juridicidad.

4.- Los intereses a aplicar sobre las diferencias salariales surgidas de una relación de empleo público, deben calcularse a la tasa promedio ó " Mix " del Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 01/01/ 2008 y, a partir de esa fecha, a la tasa activa de esa institución, pues aplicar en los créditos de naturaleza alimentaria tasas pasivas o mix resulta desproporcionado a la luz de la situación económica imperante, lo que genera consecuencias disvaliosas y lesivas al derecho de propiedad, atento que con ello se estaría violando el principio de integralidad de las remuneraciones al no poder superar mínimanente el deterioro monetario, máxime teniendo en consideración la expresa prohibición de orden público -mantenida en los Arts. 4 y 10 de la Ley 25.561 contenida en el anterior Art. 7º de la Ley 23.928- de indexar o aplicar medidas análogas vedándose la posibilidad de actualización. Y, por otra parte, al efectuarse de esta manera una reducción del monto a percibir, se genera de manera indirecta un desequilibrio en la relación deudor y acreedor, beneficiando al primero, que de esta manera tratará de prolongar los conflictos judiciales en su propio beneficio. (del voto de la Dra. Martínez de Corvalán )

28/04/2009

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha