"QUERCI NATALIA PAOLA Y OTRO C/ CERNA ISIDRO MARCELO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge Daniel | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 503114-2014.Fecha de la Resolución: 29/09/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CAUCION JURATORIA | CAUCION REAL | CONTRACAUTELA | DAÑOS Y PERJUICIOS | DISIDENCIA | EMBARGO PREVENTIVO | MEDIDA CAUTELARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta suficiente que la contracautela de los actores consista en prestar caución juratoria. Así, pues, atendiendo a los efectos que el art. 356 inc. 1° del CPCyC atribuye al silencio de la parte -omitió contestar la demanda-, y aún cuando por la omisión señalada no queda consagrada automáticamente la verosimilitud del derecho de los actores, y considerando los términos del responde del otro co demandado (...) todo ello en relación al carácter por el que son perseguidos y vinculaciones que les atribuyen los actores (...), se encuentran acreditada de manera suficiente la probabilidad de éxito de los últimos, situación que habilita mitigar la carga de la caución. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)
2.- Resulta adecuada como contracautela la exigencia de caución real para trabar el embargo. Ello así, pues si bien la caución no implica desconocer el beneficio provisional que prescribe el art. 83 del Código Procesal, pero éste sólo alcanza a la eximición del pago de impuestos y sellados de actuación. [...] Por lo tanto, teniendo en cuenta el estadio en que se encuentra el presente proceso, como así el grado de verosimilitud del derecho, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar oportunamente la medida decretada, entiendo ajustado a derecho la medida en la forma decretada en la instancia de grado, por lo que propiciare su confirmación.(Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)
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1.- Resulta suficiente que la contracautela de los actores consista en prestar caución juratoria. Así, pues, atendiendo a los efectos que el art. 356 inc. 1° del CPCyC atribuye al silencio de la parte -omitió contestar la demanda-, y aún cuando por la omisión señalada no queda consagrada automáticamente la verosimilitud del derecho de los actores, y considerando los términos del responde del otro co demandado (...) todo ello en relación al carácter por el que son perseguidos y vinculaciones que les atribuyen los actores (...), se encuentran acreditada de manera suficiente la probabilidad de éxito de los últimos, situación que habilita mitigar la carga de la caución. (Del voto del Dr. MEDORI, en mayoría)

2.- Resulta adecuada como contracautela la exigencia de caución real para trabar el embargo. Ello así, pues si bien la caución no implica desconocer el beneficio provisional que prescribe el art. 83 del Código Procesal, pero éste sólo alcanza a la eximición del pago de impuestos y sellados de actuación. [...] Por lo tanto, teniendo en cuenta el estadio en que se encuentra el presente proceso, como así el grado de verosimilitud del derecho, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar oportunamente la medida decretada, entiendo ajustado a derecho la medida en la forma decretada en la instancia de grado, por lo que propiciare su confirmación.(Del voto del Dr. GHISINI, en minoría)

29/09/2015

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