"A. A. E. C/ B. P. N. S.A. S/ VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES " / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: 506.278/2015.Fecha de la Resolución: 03/12/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | VIOLENCIA LABORAL | VIOLENCIA CONTRA LA MUJER | DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | DEBER DE SEGURIDAD | RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑO PSÍQUICO | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La antijuridicidad y responsabilidad que se le endilga a la empleadora involucra un concepto puramente objetivo, comprendiendo no sólo lo vedado expresamente por la ley sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, principios y valores allí tutelados, tratándose de ilícitos que se concretan a través de conductas de un dependiente y la propia que acontecieron en el ámbito laboral, que está bajo su custodia, imponiéndosele el deber de seguridad para con las personas que allí prestan servicios.
2.- Al proceder del dependiente se suma la decisión por la que luego de las circunstancias denunciadas [violencia de género, acoso, conflicto entre pares], la actora debía retornar a trabajar en un espacio junto a aquel, aún cuando estuvieran acompañados por más personas, por la que se desconoció la real naturaleza y gravedad de la situación e importó la re victimización de aquella, al no haberse atendido adoptado medidas efectivas para evitar, prevenir o erradicar aquellos antecedentes ni la condición de salud, en violación a los arts. 75 y 76 de la LCT que establecen el deber de seguridad en cabeza del empleador a fin de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. A su vez, el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 establece como obligaciones de las partes, “adoptar medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.
3.- La empleadora tiene la obligación de evitar cualquier daño a sus dependientes y la abstención que configura el abuso de no actuar, acaece cuando un sujeto sin riesgo de sufrir daños o pérdidas, pudo con su accionar evitar un daño a un tercero.
4.- Debe confirmarse la admisión de la reparación del daño moral realizado por el a-quo, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del ilícito y la afección psíquica comprobados en la actora como derivación de conductas acaecidas en su ámbito laboral, en cumplimiento de su débito laboral, con incidencia invalidante en ello para el futuro; desde que el dictamen pericial en tal sentido describe el cuadro de angustia reactivo a conflictos en el ámbito laboral también tuvieron incidencia los de “orden laboral y familiar”, que “los sucesos relatados en su ámbito laboral han debilitado su aparato psíquico, los mismos irrumpen como amenaza concreta de derrumbe defensivo” y que “el trastorno se cronifica al perdurar el factor estresante sin una adecuada resolución en el ámbito médico laboral”, máxime que para desvincular totalmente el daño con las condiciones laborales no se aportaron aquellos datos objetivos vinculados con su estado de salud al ingreso y controles periódicos que evidencie que el ámbito laboral resultó ajeno a la patología constatada y tratamientos informados.
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1.- La antijuridicidad y responsabilidad que se le endilga a la empleadora involucra un concepto puramente objetivo, comprendiendo no sólo lo vedado expresamente por la ley sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, principios y valores allí tutelados, tratándose de ilícitos que se concretan a través de conductas de un dependiente y la propia que acontecieron en el ámbito laboral, que está bajo su custodia, imponiéndosele el deber de seguridad para con las personas que allí prestan servicios.

2.- Al proceder del dependiente se suma la decisión por la que luego de las circunstancias denunciadas [violencia de género, acoso, conflicto entre pares], la actora debía retornar a trabajar en un espacio junto a aquel, aún cuando estuvieran acompañados por más personas, por la que se desconoció la real naturaleza y gravedad de la situación e importó la re victimización de aquella, al no haberse atendido adoptado medidas efectivas para evitar, prevenir o erradicar aquellos antecedentes ni la condición de salud, en violación a los arts. 75 y 76 de la LCT que establecen el deber de seguridad en cabeza del empleador a fin de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. A su vez, el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 establece como obligaciones de las partes, “adoptar medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.

3.- La empleadora tiene la obligación de evitar cualquier daño a sus dependientes y la abstención que configura el abuso de no actuar, acaece cuando un sujeto sin riesgo de sufrir daños o pérdidas, pudo con su accionar evitar un daño a un tercero.

4.- Debe confirmarse la admisión de la reparación del daño moral realizado por el a-quo, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del ilícito y la afección psíquica comprobados en la actora como derivación de conductas acaecidas en su ámbito laboral, en cumplimiento de su débito laboral, con incidencia invalidante en ello para el futuro; desde que el dictamen pericial en tal sentido describe el cuadro de angustia reactivo a conflictos en el ámbito laboral también tuvieron incidencia los de “orden laboral y familiar”, que “los sucesos relatados en su ámbito laboral han debilitado su aparato psíquico, los mismos irrumpen como amenaza concreta de derrumbe defensivo” y que “el trastorno se cronifica al perdurar el factor estresante sin una adecuada resolución en el ámbito médico laboral”, máxime que para desvincular totalmente el daño con las condiciones laborales no se aportaron aquellos datos objetivos vinculados con su estado de salud al ingreso y controles periódicos que evidencie que el ámbito laboral resultó ajeno a la patología constatada y tratamientos informados.

03/12/2019

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